Acuerdo General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fecha de disposición25 Marzo 2019
Fecha de publicación25 Marzo 2019
EmisorCONSEJERIA JURIDICA DEL EJECUTIVO FEDERAL
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 102, apartado A, de la propia Constitución; 9o. y 25 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4o. y 26 al 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 9o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede establecer, mediante un acuerdo general, los términos y mecanismos a través de los cuales será representado en el juicio de amparo;

Que el 10 de febrero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, mediante el cual se establece la figura de la Fiscalía General de la República como órgano público autónomo;

Que en el artículo Décimo Sexto transitorio del citado Decreto, se establece que la entrada en vigor de las reformas constitucionales sobre la previsión de la Fiscalía General de la República, será en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión, necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el citado transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República;

Que el 14 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio a cargo de las funciones otorgadas al Ministerio Público de la Federación;

Que la Declaratoria de la Autonomía Constitucional de la Fiscalía General de la República emitida por el Congreso de la Unión, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2018;

Que mediante el citado Decreto del 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 107 constitucional en sus fracciones V, párrafo in fine y VIII, penúltimo párrafo, para establecer que el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que conozca de los amparos directos o amparos en revisión, respectivamente, que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

Que el artículo 107, fracción XIII constitucional, establece que el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá denunciar la contradicción de las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito; por los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización; y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

Que la denuncia señalada en el considerando anterior, se deberá realizar, según corresponda, ante el Pleno del Circuito correspondiente; ante la Suprema Corte de Justicia o bien, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se decida el criterio que deberá prevalecer;

Que el 17 de diciembre de 2015 y el 18 de julio de 2016, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, diversas reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, mediante las cuales se crearon las secretarías de Cultura y de la Función Pública, respectivamente;

Que el 30 de noviembre de 2018, se publicó el Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas

disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, con el objeto de crear la Secretaría de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, así como modificar las denominaciones de las entonces secretarías de Desarrollo Social y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; por las de Secretaría de Bienestar y de Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente;

Que las modificaciones estructurales de la Administración Pública Federal centralizada obligan a redefinir, en atención al ámbito de sus atribuciones, quiénes serán los servidores públicos encargados de la defensa de la constitucionalidad de normas o actos del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los juicios de amparo en los que sea señalado como autoridad responsable;

Que los cambios legales antes referidos imponen una revisión a los términos y formas en que se verifica la intervención del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los juicios de amparo, a efecto de garantizar su adecuada representación para la defensa de sus competencias y de los intereses del gobierno federal;

Que la representación litigiosa podrá recaer, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en el Procurador General de la República y en los Secretarios de Estado, de conformidad con las leyes orgánicas y reglamentos aplicables, así como en las respectivas unidades administrativas de dichas instituciones públicas, de conformidad con lo establecido en sus reglamentos interiores;

Que el artículo 25 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las notificaciones al titular del Poder Ejecutivo Federal se entenderán con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo general a que hace referencia el artículo 9o. de dicha Ley;

Que con motivo de la Declaratoria de la entrada en vigor de la Autonomía Constitucional de la Fiscalía General de la República, las notificaciones se entenderán únicamente con el titular de la Secretaría de Estado o de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, según corresponda;

Que de conformidad con el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal representar al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuando éste así lo acuerde, en los juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter, y

Que en virtud de lo anterior, es necesario fijar las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los juicios de amparo, y definir los casos en que será representado por el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal o los titulares de las Secretarías de Estado, he tenido a bien expedir el siguiente

ACUERDO

ARTÍCULO PRIMERO El presente Acuerdo tiene por objeto, entre otros, definir a los servidores públicos a los...

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