Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 5/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral, respecto de los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador.

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EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos.

ACUERDO GENERAL 5/2020

ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 5/2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL JUICIO EN LÍNEA EN MATERIA ELECTORAL, RESPECTO DE LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Y DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

CONSIDERANDO

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral es, con excepción de lo establecido en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. En dichos preceptos se prevé el funcionamiento del Tribunal, en forma permanente, con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada.

SEGUNDO. En términos de lo establecido en los artículos 41, base VI; 60 y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, incisos b) y f); 64 y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los recursos de reconsideración y de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuestos en contra de las sentencias que dicten las Salas Regionales y la Sala Especializada, respectivamente.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción VII, y 189, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9° del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional, a través de su Sala Superior, está facultado para emitir los acuerdos generales que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funcionamiento.

Con base en lo dispuesto en los artículos 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2°, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo, el cual debe ser sencillo y rápido, por lo que todos los Estados deben desarrollar las posibilidades de un recurso judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales.

La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos formuló, en dos mil ocho, el "Informe sobre los indicadores para promover y vigilar el ejercicio de los derechos humanos", con la finalidad de evaluar la observancia de los derechos humanos por parte de los Estados, esto es, medir el compromiso de respetar los derechos humanos, los esfuerzos emprendidos para hacer realidad ese compromiso y los resultados de esos esfuerzos, lo que implica que existen parámetros (indicadores estructurales, de proceso y de resultados) que permiten establecer si un determinado país respeta, protege y hace efectivos los derechos humanos, entre ellos el relativo a un recurso judicial efectivo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que los Estados tienen, como parte de sus obligaciones generales, un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce.(1)

Asimismo, la Corte Interamericana ha enfatizado que no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(2)

Siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana, se puede concluir que el derecho a un recurso efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática.(3)

En relación con lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, tercer párrafo, y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en tanto que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, debe ser un medio de defensa que pueda conducir a un análisis por parte de un tribunal competente para determinar si ha habido o no, una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.(4)

Lo que resulta coincidente con la interpretación por parte de esta Sala Superior, quien ha señalado que todos los órganos jurisdiccionales, en la esfera de sus atribuciones, deben proveer lo necesario a fin de hacer realidad el derecho de acceso a la impartición de justicia y a un recurso efectivo.(5)

Es importante señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (i) las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional; (ii) a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del Derecho, y (iii) la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

Con base en esas directrices, esta Sala Superior debe interpretar las normas adjetivas en general, pero en particular aquellas que resultan condiciones necesarias para que las personas tengan acceso a la jurisdicción, como lo son los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previstos en el artículo 9° de la referida Ley de Medios, lo cual incluye, desde luego, la presentación por escrito y hacer constar la firma autógrafa del promovente [párrafo 1, inciso g)].

La finalidad de la implementación del Juicio en Línea en Materia Electoral es generar una alternativa para la interposición de los medios de impugnación ya existentes, que garantice la tutela judicial efectiva, a través de un ejercicio interpretativo informado por las directrices señaladas [(i) conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales, (ii) a partir de los principios generales del Derecho, y (iii) favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia], por tanto, no se pretende crear un nuevo medio impugnación, es decir, no se está adicionando un medio de defensa al sistema o catálogo previsto en el párrafo 2 del artículo 3° de la citada Ley de Medios.

Es decir, se busca remover obstáculos o barreras que puedan existir para que las personas tengan acceso a la justicia, pues como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado, la tolerancia a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(6) y esta Sala Superior agregaría, una vulneración a la Declaración Universal de Derechos Humanos; al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese sentido, siguiendo a la Corte Interamericana, se considera que no deben confeccionarse trabas a las personas que acudan a la jurisdicción en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos, en virtud de que cualquier norma (legal o reglamentaria) que dificulte de cualquier manera el acceso a la justicia y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria a lo establecido en el artículo 8.1 de la referida Convención.(7)

En el artículo 126 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se prevé la existencia de un juicio en línea, incluso se define como el sistema informático establecido por el Tribunal para registrar, controlar, procesar, almacenar, difundir, transmitir, gestionar, administrar, notificar e integrar el respectivo expediente electrónico de los procedimientos de los medios de impugnación en materia electoral competencia del Tribunal, al cual se tendrá acceso a través del portal de Internet y con la FIREL, atendiendo a los principios de seguridad y garantía, salvaguardando al máximo los derechos humanos de las personas, incluidos, entre otros, los derechos de acceso a la justicia, defensa e intimidad.

Asimismo, se establece que dicho sistema se integrará por todas las herramientas informáticas y...

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