Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos que los sujetos obligados deben seguir al momento de generar información, en un lenguaje sencillo, con accesibilidad y traducción a lenguas indígenas

Fecha de disposición12 Febrero 2016
Fecha de publicación12 Febrero 2016
SecciónTERCERA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ACUERDO ACT-PUB/05/11/2015.06

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEBEN SEGUIR AL MOMENTO DE GENERAR INFORMACIÓN, EN UN LENGUAJE SENCILLO, CON ACCESIBILIDAD Y TRADUCCIÓN A LENGUAS INDÍGENAS.

CONSIDERANDO

  1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, se promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, modificando entre otros, el artículo 6, apartado A, fracción VIII, en la que se establece que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.

  2. Que el cuatro de mayo de dos mil quince, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), en cuyo artículo 3, fracción XIII, señala que el organismo garante federal se denominará Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Instituto), en sustitución del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

  3. Que el cinco de mayo de dos mil quince, entró en vigor la Ley General, cuerpo normativo que, entre otras disposiciones, prevé la homologación de principios, criterios y procedimientos que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información en el ámbito nacional.

  4. Que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General, dispone que el Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicho Decreto.

  5. Que el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la Organización de las Naciones Unidas, del 13 de diciembre de 2006, ratificada por México el 17 de diciembre de 2007, estipula que la "comunicación" incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso.

  6. Que el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determina que los Estados deberán facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad; aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille, los modos, los medios y los formatos aumentativos y alternativos de comunicación y demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales.

  7. Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 20 de mayo de 2013, establece la Estrategia 2.2.4. referente a proteger los derechos de las personas con discapacidad y contribuir a su desarrollo integral e inclusión plena, estipulando entre otras líneas de acción, el asegurar la construcción y adecuación del espacio público y privado, para garantizar el derecho a la accesibilidad.

  8. Que el artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007, establece que los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna.

  9. Que la fracción III del artículo 2 de la Ley General, señala como uno de sus objetivos establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información,

    mediante procedimientos sencillos y expeditos.

  10. Que la fracción VII del artículo 2 de la Ley General, establece también como uno de sus objetivos promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, así como el acceso a la información, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región.

  11. Que el artículo 10 de la Ley General, dispone que es obligación de los organismos garantes otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con respecto a las demás.

  12. Que el artículo 13 de la Ley General, dispone que en la generación, la publicación y la entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona. Al respecto, los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

  13. Que la fracción XIII del artículo 42 de la Ley General, se establece que los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, la atribución para coordinarse con las autoridades competentes con el fin de que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se cuente con la información necesaria en lenguas indígenas y formatos accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad.

  14. Que la fracción XIV del artículo 42 de la Ley General, estipula que los organismos garantes tendrán que garantizar las condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información.

  15. Que el último párrafo del artículo 45 de la Ley General, dispone que los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes de acceso a la información, en la lengua indígena, Braille o en cualquier formato accesible correspondiente y en forma más eficiente.

  16. Que el artículo 57 de la Ley General, dispone que la información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida.

  17. Que el artículo 65 de la Ley General, señala que los organismos garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el acceso y la búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena. Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.

  18. Que el artículo 32 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, establece que las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite la participación y la integración en igualdad de condiciones que el resto de la población.

  19. Que el artículo 2 constitucional prevé que la nación tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas.

  20. Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por México el 5 de septiembre de 1990, en sus artículos 2, 3 y 4, refiere a la no discriminación de los pueblos indígenas.

  21. Que el artículo 4 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, dispone que las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales por su origen histórico, y tienen la misma validez en su territorio, localización y contexto en que se hablen.

  22. Que el artículo 7 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, estipula que las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público...

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