Acuerdo mediante el que se aprueban los Lineamientos Generales que regulan las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de las faltas, así como de la notificación y ejecución de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

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EmisorInstituto Nacional de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ACUERDO ACT-PUB/01/11/2016.10

ACUERDO MEDIANTE EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES QUE REGULAN LAS ATRIBUCIONES DE LAS ÁREAS ENCARGADAS DE CALIFICAR LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS, ASÍ COMO DE LA NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE APREMIO PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

CONSIDERANDO

  1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, modificando, entre otros, el artículo 6o., apartado A constitucional, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados.

  2. Que con motivo de la reforma Constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

  3. Que de las bases constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de acceso a la información, previstas en el artículo 6o., apartado A, fracciones IV, VII y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los organismos garantes podrán imponer medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones y que la inobservancia a las disposiciones en la materia será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

  4. Que el Congreso de la Unión, en cumplimiento al transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, que reglamenta este derecho humano reconocido en el artículo 6o., apartado A, de la Constitución General de la República, al establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad; entidad; órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; órganos autónomos; partidos políticos; fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, jurídico colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios.

  5. Que la LGTAIP, de conformidad con lo dispuesto en el transitorio Primero de su Decreto de expedición, entró en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 3, fracción XIII del citado ordenamiento legal el otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI o Instituto).

  6. Que en el Título Noveno de la LGTAIP, denominado "Medidas de Apremio y Sanciones", se regulan las atribuciones constitucionales otorgadas a los organismos garantes para imponer sanciones por la inobservancia a las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información, así como para aplicar medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones.

  7. Que el nueve de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

    Gubernamental y se expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LFTAIP), con la que se culminó el proceso de armonización legislativa, en el orden federal, regulando las facultades del Instituto para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones, así como la efectiva aplicación de las medidas de apremio, sanciones y acciones procedentes que deberán aplicarse, en términos de lo previsto en el Título Sexto de la LFTAIP.

  8. Que en los artículos 41, fracción VIII y 201 de la LGTAIP y 21, fracción V y 174 de la LFTAIP se dispone que el Instituto podrá imponer a los servidores públicos encargados de cumplir con las resoluciones, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a las personas físicas o jurídico colectivas responsables, amonestación pública o multa, como medios de apremio para garantizar el debido cumplimiento de sus determinaciones.

  9. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 80 de la LFTAIP, el Instituto vigilará que los sujetos obligados cumplan con la publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 70 a 83 de la LGTAIP y 68 a 76 de la LFTAIP. En caso de que algún sujeto obligado no dé debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia, el Instituto emitirá un dictamen de incumplimiento y formulará un requerimiento para que se subsanen las inconsistencias detectadas, en un plazo no mayor a veinte días hábiles. Ante el incumplimiento, total o parcial de la determinación, se requerirá al superior jerárquico del responsable para que se dé cumplimiento en un término no mayor de cinco días. De persistir la contumacia, se informará al Pleno para que se determine, en su caso, la imposición de las medidas de apremio o sanciones que se consideren procedentes.

  10. Que en términos de lo previsto en los artículos 89 y 99 de la LGTAIP y 81 y 95 de la LFTAIP, los particulares podrán denunciar ante este organismo garante la falta de cumplimiento a las obligaciones de transparencia. En caso de que se acredite el incumplimiento, se ordenará al sujeto obligado que dé cumplimiento; de no hacerlo, se notificará al superior jerárquico del responsable para que se cumpla el fallo. De persistir el incumplimiento, el Instituto emitirá un acuerdo de incumplimiento e informará al Pleno para que determine, en su caso, las medidas de apremio o determinaciones que considere pertinentes.

  11. Que en términos de lo previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 157 de la LGTAIP y 163 de la LFTAIP, las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados, por lo que deben acatarlas incondicionalmente, sin que sea válido, para...

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