Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

ACUERDO ACT-PUB/22/03/2017.06

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS POR LOS QUE SE ESTABLECEN LOS COSTOS DE REPRODUCCIÓN, ENVÍO O, EN SU CASO, CERTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

CONSIDERANDOS

  1. Que el siete de febrero de dos mil catorce, el Ejecutivo Federal promulgó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, modificando entre otros, el artículo 6o., apartado A, a efecto de establecer que la Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

  2. Que con motivo de la reforma Constitucional referida, el catorce de mayo de dos mil catorce, el Senado de la República tomó protesta a los siete Comisionados integrantes del Pleno del otrora Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

  3. Que el Congreso de la Unión, en cumplimiento al transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, expidió la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General), publicada el cuatro de mayo de dos mil quince en el DOF, entrando en vigor al día siguiente de su publicación de acuerdo a lo previsto en el Artículo Primero Transitorio de la referida Ley General; con ella el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos cambió su denominación por la de Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI o Instituto).

  4. Que con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se abroga la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, y expide la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante Ley Federal), la cual de conformidad con su Artículo Primero Transitorio, entró en vigor el día siguiente de su publicación.

  5. Que mediante Acuerdo ACT- PUB/01/11/2016 fue aprobado por el Pleno del Instituto el Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Estatuto Orgánico), publicado en el DOF el diecisiete de enero de dos mil siete.

  6. Que en materia de costos de reproducción, envío o certificación en la normativa se establece lo siguiente:

    1. Ley General en el artículo 141, se establece:

      Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

      I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

      II. El costo de envío, en su caso, y

      III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

      Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que

      solicitó.

      Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

      La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

    2. Ley Federal, en el artículo 145 se establece:

      Artículo 145. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

      I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

      II. El costo de envío, en su caso, y

      III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

      La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.

      Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

      Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha Ley.

    3. Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en adelante (en adelante LGPDPPSO):

      "Artículo 50. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.

      Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.

      Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.

      La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.

      El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular."

  7. Que si bien el Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental(1), regulaba los costos por reproducción y envío de información (Capítulo IX, artículos 49 al 55), este reglamento ya no está vigente por efecto de lo establecido en el artículo Segundo Transitorio de la Ley Federal.

  8. Que no obstante la abrogación del mencionado reglamento, pudiera darse su aplicación en asuntos en los que exista ultractividad por haberse generado algún costo de reproducción durante la vigencia de la Ley Federal Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental y, por ende, de su reglamento.

  9. Que con base en lo establecido en el artículo 141 de la Ley General; artículo 145 de la Ley Federal y artículo 50 de la LGPDPPSO, existen varios componentes para determinar los costos por la

    obtención de la información y pueden circunscribirse a medios y materiales utilizados para la reproducción de la información, así como diversos mecanismos o medios de envío o transferencia de la información.

  10. Que la reproducción de información puede efectuarse por diversos medios, dependiendo del mecanismo utilizado para su reproducción. Destacan la utilización de fotocopiadoras, escáneres, fotografías, medios digitales/informáticos o archivos digitales, y en el caso de los medios en los que se puede contener información sobresalen los discos...

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