Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba y emite los Lineamientos generales de accesibilidad a servicios de telecomunicaciones para los usuarios con discapacidad

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Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES APRUEBA Y EMITE LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE ACCESIBILIDAD A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LOS USUARIOS CON DISCAPACIDAD.

ANTECEDENTES

  1. - El 14 de julio de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (el "DOF") el "DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", mismo que entró en vigor el 13 de agosto de 2014.

  2. - El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el "ESTATUTO Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones", mismo que entró en vigor el 26 de septiembre de 2014.

  3. - En concordancia con lo dispuesto en el artículo 51, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (la "LFTyR"), mediante el Acuerdo P/IFT/120815/306, aprobado en la XVI Sesión Ordinaria celebrada el 12 de agosto de 2015, el Pleno determinó someter a Consulta Pública, por un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el portal de Internet del Instituto, el Anteproyecto de "LINEAMIENTOS GENERALES DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LOS USUARIOS CON DISCAPACIDAD" (el "Anteproyecto de Lineamientos").

  4. - La Consulta Pública se realizó del día 14 de agosto al 25 de septiembre del 2015, en el portal electrónico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (el "Instituto"), a fin de recibir comentarios, opiniones y propuestas sobre el Anteproyecto de Lineamientos, mediante correo electrónico o mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de este órgano constitucional autónomo.

En virtud de los antecedentes señalados y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- COMPETENCIA DEL INSTITUTO. De conformidad con lo establecido por el párrafo décimo quinto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la "Constitución"), el Instituto es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los términos que fijen las leyes; y para tal efecto, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución.

Asimismo, el vigésimo párrafo, fracción IV, del artículo 28 de la Constitución señala que el Instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia. En ese sentido, el artículo 15, fracción I, de la LFTyR señala que el Instituto tiene la atribución de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTyR.

SEGUNDO. JUSTIFICACIÓN DE SU EMISIÓN. Resulta imperante resaltar que el artículo 6o., tercer párrafo, y apartado B, fracción VI, de la Constitución establece que corresponderá al Estado garantizar el derecho humano de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet; y para tales efectos, la ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la LFTyR establece que las telecomunicaciones y la radiodifusión son servicios públicos de interés general, y que en la prestación de dichos servicios, estará prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

En ese contexto, el artículo 199 de la LFTyR establece que el Ejecutivo Federal y el Instituto, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que los usuarios con discapacidad, tengan acceso a los servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones con los demás usuarios. Para tal efecto, el artículo 200 de la LFTyR, establece de manera puntual los derechos de los usuarios con discapacidad.

Asimismo, los artículos 202 y 203 de la LFTyR establecen que el Ejecutivo Federal de conformidad con la Estrategia Digital Nacional y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso a las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido Internet, y de conformidad con los lineamientos que al efecto se emitan, mismos que deberán atender a la normatividad.

De ahí que la emisión de los presentes lineamientos cobre relevancia, considerando el mandato de ley y los alcances de los mismos, toda vez que ayudarán a erradicar posibles actos de discriminación que se puedan actualizar en el acceso o durante la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y a su vez, promoverán el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones. Lo anterior, garantizando la protección del derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación consagrado en el artículo 6o. de la Constitución, y garantizando que los servicios de telecomunicaciones, como servicios públicos de interés general, se brinden con las características establecidas por la misma.

TERCERO.- CONTEXTO INTERNACIONAL. De acuerdo con la "Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud" presentada en 2001 por la Organización Mundial de la Salud, las personas con discapacidad "son aquellas que tienen una o más deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y que al interactuar con distintos ambientes del entorno social pueden impedir su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones a las demás."

En tanto, dicha Organización Mundial estima que el 15% de la población mundial vive con una discapacidad, lo que representa alrededor de mil millones de personas en todo el mundo, razón por la cual la Unión Internacional de Telecomunicaciones ("UIT") considera que las tecnologías de información y comunicación ("TIC"), como los teléfonos móviles, satélites o Internet, representan una infraestructura única que permite ampliar el acceso a los servicios públicos esenciales y promover la inclusión digital.

Ahora bien, resulta indispensable señalar lo dispuesto por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada el 13 de diciembre de 2006 y exigible para los Estados Miembro, incluido México, desde su entrada en vigor el 3 de mayo de 2008, la cual señala en su artículo 4 que los Estados Partes se comprometen a promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia, servicios e instalaciones de apoyo.

Asimismo, señala en el artículo 5, numeral 3, que "los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables", entendiendo estos ajustes como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Por último, el artículo 9, numeral dos, incisos a), b), f) y g), señalan que los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público; asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información y promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet.

De igual forma, la Resolución 175 (Rev. Busán, 2014), de la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT titulada: "Accesibilidad de las telecomunicaciones / tecnologías de información y comunicación para las personas con discapacidad y las personas con necesidades especiales", la cual le da seguimiento a la convención antes mencionada, encomienda a este organismo internacional la promoción de la accesibilidad de las TIC y el acceso a las mismas para las personas con discapacidad. En este tenor, en la Conferencia de Plenipotenciarios de 2014, se adoptó la Agenda Conectar 2020...

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