Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones clasifica la banda de frecuencias de 57-64 GHz como espectro libre y expide las condiciones técnicas de operación.

Fecha de disposición09 Mayo 2017
Fecha de publicación09 Mayo 2017
MateriaDerecho Público y Administrativo
EmisorINSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Federal de Telecomunicaciones.

ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES CLASIFICA LA BANDA DE FRECUENCIAS DE 57-64 GHz COMO ESPECTRO LIBRE Y EXPIDE LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE OPERACIÓN.

ANTECEDENTES

I. El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", mediante el cual se creó al Instituto Federal de Telecomunicaciones (Instituto) como un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

II. El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión", mismo que entró en vigor el 13 de agosto de 2014.

III. El 4 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (Estatuto Orgánico), el cual entró en vigor el 26 de septiembre de 2014.

IV. Del 18 de noviembre al 9 de diciembre de 2016, se llevó a cabo un procedimiento de opinión pública sobre el "Análisis de la banda 57-64 GHz para su posible clasificación como espectro libre" con el objeto de recabar los comentarios, opiniones y aportaciones de cualquier interesado que coadyuvaran en la obtención de información para el desarrollo, fortalecimiento y planeación de las medidas consideradas en la posible clasificación de la banda de frecuencias de 60 GHz como espectro libre.

V. El 8 de febrero de 2017, mediante Acuerdo P/IFT/080217/57 el Pleno del Instituto determinó someter a consulta pública por un período de 20 días hábiles el "Anteproyecto de clasificación de la banda 57-64 GHz como Espectro Libre".

VI. Del 10 de febrero al 9 de marzo de 2017, se llevó a cabo el proceso de consulta pública, período en el cual se recibieron diversos comentarios, opiniones y aportaciones al "Anteproyecto de clasificación de la banda 57-64 GHz como Espectro Libre", con el objeto de transparentar y dar a conocer la propuesta regulatoria del Instituto.

VII. Mediante oficio IFT/222/UER/DG-PLES/001/2017, de fecha 28 de marzo de 2017, la Unidad de Espectro Radioeléctrico (UER) remitió a la Coordinación General de Mejora Regulatoria (CGMR) de este Instituto, el Análisis de Impacto Regulatorio respecto al "Proyecto de Acuerdo por medio del cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones clasifica la banda de frecuencias de 57-64 GHz como espectro libre y expide las condiciones técnicas de operación", para que la CGMR emitiera su opinión no vinculante, con relación a dicho documento.

VIII. Con oficio IFT/211/CGMR/036/2017, de fecha 29 de marzo de 2017, la CGMR emitió opinión no vinculante, en relación con el Análisis de Impacto Regulatorio del "Proyecto de Acuerdo por medio del cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones clasifica la banda de frecuencias de 57-64 GHz como espectro libre y expide las condiciones técnicas de operación".

IX. El 5 de abril de 2017, la Coordinación General de Mejora Regulatoria en coordinación con la Unidad de Espectro Radioeléctrico, publicó en el portal de internet del Instituto, el documento de respuestas a los comentarios, manifestaciones y propuestas concretas recibidas durante el proceso de consulta pública.

En virtud de los Antecedentes expuestos y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia del Instituto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafos décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 1, 2, 7, 15 fracción I, 16, 17 fracción I, 54, 55, fracción II, 57 y 64 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (Ley), el Instituto es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones. Además de ser también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones.

Para tal efecto, tiene a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los servicios satelitales, las redes públicas de telecomunicaciones y la prestación de los servicios de radiodifusión y de telecomunicaciones, así como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos esenciales.

En este sentido, el Pleno, como órgano máximo de gobierno y decisión del Instituto, resulta competente para emitir el presente Acuerdo.

SEGUNDO. Identificación de bandas de espectro libre. El artículo 27 de la Constitución establece, en su parte conducente, que corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, y dado que las ondas electromagnéticas del espectro radioeléctrico pueden propagarse en dicho espacio, su explotación, el uso o el aprovechamiento, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Instituto.

Es así que, en cumplimiento a lo que establece la Constitución, la Ley dispone que en todo momento el Estado mantendrá el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico, otorgándole a este bien el carácter de vía general de comunicación.

El artículo 3, fracción XXI de la Ley, define espectro radioeléctrico como:

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(...)

XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz;

(...)

En esta tesitura, debe considerarse que el espectro radioeléctrico es un bien finito, pero reutilizable, por lo que, desde la iniciativa de la Ley, presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Senadores y, que posteriormente fue aprobada por ambas cámaras, se consideró que la planificación del espectro radioeléctrico constituye una de las tareas más relevantes del Estado en materia de telecomunicaciones, toda vez que este recurso es el elemento primario e indispensable de las comunicaciones inalámbricas, por lo que se convierte en un recurso extremadamente escaso y de gran valor(1).

Además, se previó que el espectro radioeléctrico como un bien de dominio público de la Nación y de naturaleza limitada, se debe aprovechar al máximo a través de una regulación eficiente e idónea, que permita el uso, aprovechamiento y explotación de dicho bien, en beneficio de la Nación.

Por tanto, los artículos 54 y 55, fracción II de la Ley, en la parte que interesa, indican:

Artículo 54. El espectro radioeléctrico y los recursos orbitales son bienes del dominio público de la Nación, cuya titularidad y administración corresponden al Estado.

Dicha administración se ejercerá por el Instituto en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto por la Constitución, en esta Ley, en los tratados y acuerdos internacionales firmados por México y, en lo aplicable, siguiendo las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y otros organismos internacionales.

La administración incluye la elaboración y aprobación de planes y programas de uso, el establecimiento de las condiciones para la atribución de una banda de frecuencias, el otorgamiento de las concesiones, la...

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