Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide la Disposición Técnica IFT-007-2019: Límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes en el intervalo de 100 kHz a 300 GHz en el entorno de estaciones de radiocomunicación o fuentes emisoras.

Fecha de disposición25 Febrero 2020
Fecha de publicación25 Febrero 2020
EmisorINSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES
SecciónUNICA. Organismos Autonomos

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ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LA "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2019: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS".

ANTECEDENTES

  1. El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo, el "DOF") el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones", (en lo sucesivo, el "Decreto Constitucional"), mediante el cual se creó el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Instituto"), como un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.

  2. El 14 de julio de 2014 se publicó en el DOF el "Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión" (en lo sucesivo, el "Decreto de Ley"), el cual, en términos de lo dispuesto por su artículo Primero transitorio, entró en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación, esto es, el 13 de agosto de 2014.

  3. El 4 de septiembre de 2014, se publicó en el DOF el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, el "Estatuto Orgánico"), mismo que entró en vigor el día 26 del mismo mes y año, cuya última modificación fue publicada en el DOF el 7 de diciembre de 2018.

  4. El 8 de julio de 2015, el Pleno del Instituto aprobó por unanimidad de votos, en su XLIV Sesión Ordinaria el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES DETERMINA SOMETER A CONSULTA PÚBLICA EL "ANTEPROYECTO DE DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2016: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIONES" y se llevó a cabo del 10 de julio de 2015 al 20 de agosto de 2015 (30 días hábiles).

  5. Derivado del proceso de consulta pública mencionado en el numeral anterior, se determinó conveniente someter nuevamente a consulta pública el "ANTEPROYECTO DE DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2016: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN". Dicha consulta pública fue aprobada por el Pleno en su XLIV Sesión Ordinaria, el 8 de diciembre de 2016, para llevarse a cabo del 13 al 21 de diciembre de 2016 y del 5 al 23 de enero de 2017 (20 días hábiles). Dicho plazo, a solicitud de la industria, fue extendido por el Pleno del Instituto durante su I Sesión Ordinaria del 2017, resultando en una duración total de 40 días hábiles.

  6. El 7 de septiembre de 2017, la Coordinación General de Mejora Regulatoria, mediante oficio IFT/211/CGMR/118/2017 emitió la opinión no vinculante respecto del Análisis de Impacto Regulatorio del Proyecto de "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2017: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS".

Derivado de lo anterior y

CONSIDERANDO

PRIMERO. - Competencia del Instituto. De conformidad con lo establecido en los artículos 28, párrafo décimo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo, la "Constitución"), así como en los diversos 1, 2, 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en los sucesivo, la "LFTR"), el Instituto en su carácter de órgano autónomo, tiene por objeto regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente y la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y telecomunicaciones mediante

la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico y de las redes y el acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, a fin de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución, además de ser la autoridad en materia de competencia económica en los sectores antes aludidos.

De igual forma, la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución, señala que el Instituto podrá emitir disposiciones administrativas de carácter general exclusivamente para el cumplimiento de su función regulatoria en el sector de su competencia.

Aunado a lo anterior, el artículo 15, fracciones I y LVI, de la LFTR señala que el Instituto tiene la atribución de expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en la LFTR.

Esto es, el Instituto es la autoridad en materia de lineamientos técnicos relativos a la infraestructura de servicios de telecomunicaciones y/o radiodifusión que hace uso del espectro radioeléctrico o que se conecta a redes de telecomunicaciones, así como los métodos de prueba para comprobar la observancia de dichas especificaciones.

De igual forma, el artículo 15, en su fracción XXVI de la LFTR, prevé la atribución del Instituto de autorizar a terceros para que emitan la certificación de evaluación de la conformidad y acreditar a peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

Por su parte, el artículo 65 de la LFTR, mandata que en el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones electromagnéticas de radiofrecuencia no ionizantes que el Instituto defina en colaboración con otras autoridades competentes.

Conforme a lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 28 párrafos décimo quinto y vigésimo, fracción IV de la Constitución, 1, 2, 7, 15, fracciones I y LVI, 16, 17, fracción I y 65 de la LFTR, 1, 4, fracción I y 6 fracciones XXV y XXXVIII del Estatuto Orgánico, el Pleno del Instituto es competente para emitir el presente Acuerdo y expedir la "DISPOSICIÓN TÉCNICA IFT-007-2019: LÍMITES DE EXPOSICIÓN MÁXIMA PARA SERES HUMANOS A RADIACIONES ELECTROMAGNÉTICAS DE RADIOFRECUENCIA NO IONIZANTES EN EL INTERVALO DE 100 kHz A 300 GHz EN EL ENTORNO DE ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN O FUENTES EMISORAS" (en lo sucesivo, se referirá indistintamente por el nombre completo o Disposición Técnica IFT-007-2019).

SEGUNDO. - Las telecomunicaciones y la radiodifusión como servicios públicos de interés general. El artículo 28 de la Constitución, establece la obligación del Instituto de garantizar lo establecido en los artículos 6o. y 7o. del mismo ordenamiento, los cuales prevén, entre otras cosas, el derecho de acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y otorgan a dichos servicios la naturaleza de servicios públicos de interés general, respecto de los cuales el Estado señalará las condiciones de competencia efectiva para prestar los mismos.

En ese orden de ideas, en términos de la fracción II del apartado B del artículo 6 de la Constitución y artículo 2 de la LFTR, las telecomunicaciones son un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestadas en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.

En el mismo sentido, de conformidad con la fracción III del apartado B del artículo 6o. de la Constitución y artículo 2 de la LFTR, la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de la Constitución.

TERCERO. -Del despliegue y operación de infraestructura inalámbrica. El artículo 65 de la LFTR establece que, en el despliegue y operación de infraestructura inalámbrica, se deberá observar el cumplimiento de los límites de exposición máxima para seres humanos a radiaciones...

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