Acuerdo que modifica al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos.

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EmisorSecretaría de Energía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

ALDO RICARDO FLORES QUIROGA, Subsecretario de Hidrocarburos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 27 párrafo séptimo y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracción I, 14, primer párrafo, 26 y 33, fracciones I, II, IV, V, XXI y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, 4o. fracciones II y XXVIII, 48 fracción I, 80, fracciones I, inciso a), II, último párrafo, 84, fracciones II, XV, párrafo primero, XX y XXI, de la Ley de Hidrocarburos; 4, fracción I y III, 20, 54 y 59 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, apartado B, 6, fracciones I, II, XI, XXIII y XXV, 16 fracciones I y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, cuyo artículo 80, fracción II y último párrafo, establecen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de hidrocarburos y petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales y que las actividades de esta Dependencia se orientarán con base en los objetivos de la política pública en materia energética, incluyendo los de seguridad energética del país, la sustentabilidad, continuidad del suministro de combustibles y la diversificación de mercados.

Que para cumplir con el mandato referido en el Considerando anterior, el 12 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, en la que se establecieron regiones geográficas específicas en las cuales deberían localizarse los inventarios estratégicos objeto de ésta.

Que posterior a su publicación, la Subsecretaría de Hidrocarburos recibió solicitudes de modificación a la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos por parte de diversos actores de la industria de petrolíferos, en los cuales plantearon sus inquietudes respecto a la rigidez de las regiones establecidas para la localización de los inventarios estratégicos y sus efectos sobre el plan de negocios establecido libremente por cada uno de los participantes de la industria.

Que de la revisión a las solicitudes de modificación referidas, la Subsecretaría de Hidrocarburos considera que es procedente eliminar la rigidez de las regiones para efectos de la ubicación de los inventarios estratégicos, toda vez que contribuye a la obtención de eficiencias logísticas para beneficiar al usuario final al incentivar la competencia entre los almacenistas y ofrece libertad a los participantes para ubicar su almacenamiento estratégico en los sitios que mejor convenga a su plan de negocios.

Que, no obstante que se eliminan las regiones para efectos de la ubicación de los inventarios, éstas se mantienen para los efectos de la obligación de reporte de información.

Que, con el objeto de mantener las condiciones de seguridad energética previstas en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, se establece que, como mínimo, el cincuenta por ciento de los inventarios mínimos deben ubicarse en la(s) terminal(es) que abastezca(n) de forma usual las estaciones de servicio, lo cual garantiza la existencia de la logística necesaria para continuar con el abasto al mercado en un hipotético episodio de emergencia en el suministro.

Que, con base en las mejores prácticas de la industria, será permitido almacenar gasolina base y componentes en el porcentaje necesario para su oxigenación, conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de Calidad de los Petrolíferos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2016, o la norma que en su momento la sustituya, con el fin de dar cumplimiento a la obligación del inventario mínimo. Para efectos de reporte de información la gasolina base y los componentes deberán ser reportados como gasolina terminada.

Que, considerando que el proceso de otorgamiento de permisos ante las distintas autoridades competentes ha generado un retraso en la ejecución de los proyectos, los sujetos obligados a mantener inventarios mínimos a partir del 1 de enero de 2020, que demuestren la suscripción de sus contratos de almacenamiento antes del 30 de junio de 2019, y cuyas terminales de almacenamiento entren en operación a más tardar el 31 de diciembre de 2021, iniciarán el almacenamiento mínimo dentro de dicho periodo, con una obligación alzada, como se describe en el presente Acuerdo.

Que las modificaciones referidas constituyen un acto administrativo de carácter general que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que produzca efectos jurídicos, y que dicho acto administrativo representa un ahorro en la carga regulatoria establecida en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2017, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE SE EMITE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS

PRIMERO. Se MODIFICAN la sección de mapas del Índice...

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