Acuerdo que modifica al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos.

Fecha de disposición06 Diciembre 2019
Fecha de publicación06 Diciembre 2019
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- SENER.- Secretaría de Energía.

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE SE EMITE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS.

MIGUEL ANGEL MACIEL TORRES, SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 27 párrafo séptimo y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracción I, 14, primer párrafo, 26 y 33, fracciones I, II, IV, V, XXI y XXV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 2, fracción II, 4o. fracciones II y XXVIII, 48 fracción I, 80, fracciones I, inciso a), II último párrafo, 84, fracciones II, XV, párrafo primero, XX y XXI, de la Ley de Hidrocarburos; 4, fracciones I y III, 20, 54 y 59 del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos; y 1, 2, apartado B, 6, fracciones I, II, XI, XXIII y XXV, 16 fracciones I y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO

Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía.

Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos, cuyo artículo 80, fracción II y último párrafo, establecen que corresponde a la Secretaría de Energía determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de almacenamiento y a la garantía de suministro de hidrocarburos y petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales.

Que para cumplir con el mandato referido en el Considerando anterior, el 12 de diciembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, en la que se establecieron regiones geográficas específicas en las cuales deberían localizarse los inventarios estratégicos objeto de ésta.

Que el 29 de noviembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que modifica al diverso por el que se emite la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, en el que se eliminaron las regiones para efectos de ubicación de inventarios, manteniéndose para efectos de reporte de información.

Que del análisis actual del mercado de petrolíferos nacional, así como de los avances en la implementación de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, se considera necesario modificar la política en mención.

Que la modificación de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, consiste en homologar las obligaciones para lograr el efectivo cumplimiento de inventarios mínimos de petrolíferos en territorio nacional, atendiendo a las circunstancias que actualmente prevalecen en el mercado y para fomentar el desarrollo eficiente de infraestructura de almacenamiento que contribuya a la seguridad energética, siendo necesario disminuir la obligación de inventarios mínimos de gasolina y diésel a 5 días de 2020 a 2025, mientras que para turbosina será de 1.5 días almacenados en los aeropuertos y/o aeródromos y 1.5 días adicionales como promedio mensual. La Política será revisada cada 5 años para determinar la necesidad de modificar los días de almacenamiento o antes, si mediante justificación fundada, así lo determina esta Secretaría.

Que considerando la capacidad de almacenamiento que se ha desarrollado a la fecha en algunas regiones del país y con la finalidad de continuar fomentando su desarrollo a lo largo del territorio nacional y eficientar el cumplimiento de la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos, aquellas empresas comercializadoras y distribuidoras que acrediten la inexistencia de la infraestructura requerida con la capacidad de almacenamiento suficiente, y en consecuencia no estén en posibilidad de cumplir con el 50% de almacenamiento mínimo en la terminal que abastece a su mercado objetivo vía autotanque, podrán cubrir el porcentaje faltante en otras terminales en territorio nacional.

Que con la finalidad de garantizar el suministro de productos petrolíferos para la población, la obligación de cumplimiento de inventarios mínimos iniciará el 1 de julio de 2020 para todos los comercializadores y distribuidores de gasolina, diésel y turbosina. En el caso de aquellos Comercializadores y Distribuidores que han contratado la capacidad de almacenamiento en terminales cuya operación iniciará con posterioridad al 1 de julio de 2020, deberán cumplir con la obligación de inventarios mínimos, mediante la adquisición de tickets de conformidad con lo establecido en esta Política Pública.

Que las modificaciones referidas constituyen un acto administrativo de carácter general que debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que produzca efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:

ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO POR EL QUE SE EMITE LA POLÍTICA PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS

PRIMERO. SE MODIFICAN, el Índice General, en relación a los numerales 5.4, Esquema 2 del numeral 5.4.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6; el primero y segundo párrafo de la Introducción; quinto párrafo de la Introducción que con la presente modificación pasa a ser el sexto párrafo; octavo párrafo de la Introducción que con la presente modificación pasa a ser el penúltimo párrafo; el primer párrafo del Capítulo I; el segundo párrafo del numeral 1.1; el Cuadro 1 del Capítulo II; el primer párrafo del Capítulo III; el penúltimo párrafo del inciso 1) y el primer párrafo del inciso 2), ambos del numeral 5.1; el inciso b. del numeral 5.2.1; los párrafos primero, segundo, octavo, el cuadro 9 que pasa a ser el cuadro 10, del numeral 5.3; los párrafos décimo y décimo primero de numeral 5.3; el párrafo décimo sexto del numeral 5.3 que con la presente modificación pasa a ser el párrafo décimo cuarto; el último párrafo del numeral 5.3 que con la presente modificación es el décimo quinto párrafo; tercer párrafo del numeral 5.3.1 que con la presente modificación pasa a ser el párrafo segundo; todo el numeral 5.3.3; el primer párrafo del numeral 5.3.4; todo el numeral 5.3.7; los párrafos segundo y quinto párrafo del numeral 5.3.8; todo el numeral 5.3.9; todo el numeral 5.4; el nombre del Esquema 2 en el numeral 5.4.1; las denominaciones del numeral 6.2, 6.3, 6.4, 6.5 y 6.6; el primer párrafo del numeral 6.3; primer párrafo del numeral 6.4; todas las Conclusiones.

SEGUNDO. SE ELIMINAN, el párrafo séptimo de la Introducción; el cuarto párrafo del Capítulo I., recorriendo los subsecuentes párrafos en consecuencia; el segundo párrafo del Capítulo III, recorriendo los subsecuentes; el párrafo noveno del numeral 5.3, recorriendo los subsecuentes párrafos en consecuencia; los párrafos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo séptimo del numeral 5.3; el segundo párrafo del numeral 5.3.1 recorriéndose los subsecuentes; y, el Esquema 2. Cronograma de implementación de la Política de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos del numeral 5.4, recorriéndose la numeración del subsecuente esquema.

TERCERO. SE ADICIONAN, un tercer párrafo en la Introducción, recorriendo los párrafos subsecuentes; un séptimo párrafo en la Introducción, recorriendo los párrafos subsecuentes; un último párrafo y un Cuadro 2 en el Capítulo II y se recorre la numeración de los siguientes cuadros en el índice general; un último párrafo en el Capítulo III; un segundo párrafo del inciso 2) del numeral 5.1, un noveno párrafo en el numeral 5.3, recorriendo los subsecuentes; un décimo segundo párrafo al numeral 5.3; un primer párrafo del numeral 5.4.1, recorriéndose los subsecuentes.

POLÍTICA PÚBLICA DE ALMACENAMIENTO MÍNIMO DE PETROLÍFEROS

Índice General

Capítulo I a Capítulo IV...
Capítulo V

5.1 a 5.3.11...

5.4 Fechas de implementación de la Política de Inventarios Mínimos de Petrolíferos

5.4.1 a 6.1...

6.2 Formato de almacenamiento

...

6.3 Formato de comercialización

...

6.4 Formato de distribución

...

6.5 Formato de expendio al público

6.6 Reporte periódico de permisionarios de refinación

6.7 a Cuadro 1

Cuadro 2. Proyectos en operación y por iniciar operaciones por parte de privados

Cuadro 3. Demanda Nacional de Petrolíferos Seleccionados, (mbd)

Cuadro 4. Demanda de Petrolíferos Proyectada 2016-2030, (mbd)

Cuadro 5. Oferta Nacional de Petrolíferos Seleccionados, (mbd)

Cuadro 6. Infraestructura Nacional de Logística de Petrolíferos

Cuadro 7. Infraestructura General de Almacenamiento de ASA

Cuadro 8. Infraestructura de Almacenamiento de ASA

Cuadro 9. Inventarios de Petrolíferos en México

Cuadro 10. Días de inventarios que se establecen en la Política Pública de Almacenamiento Mínimo de Petrolíferos

GRÁFICAS a Esquema 1

Esquema 2. Mecanismo de liberación de inventarios en caso de emergencias previsibles.

Introducción

El abasto oportuno y suficiente de petrolíferos a la población, ante la apertura del mercado de combustibles a la competencia, es una prioridad de la política energética. Petróleos Mexicanos ha sido el garante del suministro al país por casi ochenta años y ahora, al abrirse el sector a nuevos...

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