Acuerdo que modifica al diverso mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican.

Fecha de disposición21 Septiembre 2017
Fecha de publicación21 Septiembre 2017
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.- Secretaría de Economía. LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Relaciones Exteriores e ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 fracciones I y XII y 34 fracciones I, V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III y X, 15 fracción II y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 7 fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Que el 26 de junio de 1945 México suscribió la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (Carta de la ONU), tratado internacional que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año.

Que de acuerdo con el artículo 24 de la Carta de la ONU, a fin de asegurar la acción rápida y eficaz por parte de dicha Organización, sus Estados Miembros confirieron al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocieron que dicho Consejo actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

Que con arreglo al artículo 25 de la Carta de la ONU, los Estados Miembros de las Naciones Unidas convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad y que, consecuentemente, su inobservancia constituye una violación de una obligación internacional que genera responsabilidades.

Que conforme a los artículos 39 y 41 de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y decidirá qué medidas serán tomadas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, e instará a los Estados Miembros de las Naciones Unidas la aplicación de las mismas, entre las que se encuentran la interrupción total o parcial de las relaciones económicas, comúnmente denominadas "embargos" o "sanciones económicas".

Que el artículo 103 de la Carta de la ONU prevé la prevalencia de las obligaciones impuestas por la propia Carta y que prevalecerán, en caso de conflicto, por encima de obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de cualquier otro convenio internacional, aspecto que se reconoce por el propio Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que en su artículo XXI inciso c) establece que sus disposiciones no deben interpretarse en el sentido de impedir a los Miembros adoptar medidas en cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de la Carta de la ONU para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

Que con el propósito de implementar las resoluciones en las que el Consejo de Seguridad ha adoptado medidas que no implican el uso de la fuerza armada, entre otras, como la interrupción total o parcial de las relaciones económicas, se han emitido diversos ordenamientos mediante los cuales se restringe la importación o exportación de mercancías, como es en el caso específico del Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012, y modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo (Acuerdo).

Que mediante el Acuerdo se implementó la resolución 1718 (2006) aprobada por el Consejo de Seguridad el 14 de octubre 2006, en virtud del ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 9 de octubre de 2006, a través de la cual decidió emplear medidas coercitivas en contra de la República Popular Democrática de Corea, para impedir la adquisición de misiles, armas, artículos, material y bienes conexos y otros artículos comerciales, así mismo se han emitido e implementado mediante el citado acuerdo las resoluciones 1874 (2009) y 2094 (2013), mismas que han reiterado, modificado y ampliado las sanciones impuestas a la República Popular Democrática de Corea.

Que el 7 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecen los términos en los que se darán a conocer las resoluciones que emita el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas respecto a la República Popular Democrática de Corea, mediante el cual se establece que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, adoptarán en el ámbito de sus competencias y en términos de las disposiciones aplicables, las medidas necesarias para dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo de Seguridad, tomando en cuenta los criterios desarrollados por el propio Consejo y sus órganos subsidiarios.

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto, señalado en el considerando anterior, es necesario modificar el Acuerdo, el cual actualmente prevé restricciones a la importación y exportación de diversas mercancías desde y hacia la República Popular Democrática de Corea en el marco de las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad y que forma parte de las medidas coercitivas en contra de ese país para impedir la adquisición de misiles o artículos, material y bienes conexos y que se han reiterado, modificado e incluso ampliado al grado de incluir artículos de lujo, buscando con ello armonizar el marco jurídico aplicable y proveer el cumplimiento de los compromisos internacionales.

Que el 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución 2270 (2016), en virtud de las violaciones a las resoluciones del propio Consejo por la República Popular Democrática de Corea tras el ensayo nuclear realizado por ese país el 6 de enero de 2016, y el lanzamiento de un cohete utilizando tecnología de misiles balísticos el 7 de febrero de 2016.

Que con la resolución señalada en el considerando anterior, el Consejo de Seguridad decidió ampliar las sanciones impuestas en relación con dicho país para incluir la restricción al comercio de mercancías como carbón, hierro, mineral de hierro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio, minerales de tierras raras, combustible de aviación, combustible para motores a reacción tipo nafta, combustible para motores a reacción tipo queroseno y combustible para cohetes tipo queroseno, así como la lista del Comité de Sanciones 1718 publicada el 4 de abril de 2016, relativa a los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción en masa y clasificados y designados como bienes estratégicos, misma que también fue incluida en el informe del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la referida resolución.

Que el párrafo operativo 8 de la resolución 2270 (2016) establece que las medidas impuestas en los párrafos 8 (a) y 8 (b) de la resolución 1718 (2006), podrán imponerse también a cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si se determina que ese artículo podría contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operacionales de las fuerzas armadas de la República Popular Democrática de Corea, o a exportaciones que apoyen o mejoren la capacidad operacional de las fuerzas armadas de otro Estado Miembro fuera de ese país. Por lo anterior, y considerando que los combustibles de hidrocarburos son artículos que contribuyen directamente al desarrollo de las capacidades operacionales de las fuerzas armadas de la República Popular Democrática de Corea, los bienes clasificables en las partidas 27.09 y 27.10 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación deben incorporarse a la medida que establece una restricción a la exportación de mercancías al multicitado país.

Que mediante la resolución 2321 (2016), aprobada por el Consejo de Seguridad el 30 de noviembre de 2016, tras el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 9 de septiembre de 2016, en contravención con las resoluciones de dicho órgano, se amplían las sanciones impuestas en relación con dicho país para incluir la restricción al comercio de mercancías como cobre, níquel, plata, zinc, estatuas, helicópteros y buques, los bienes listados en los anexos III y IV de la propia resolución, relativos a artículos susceptibles de ser empleados en armamento nuclear o misiles y en armamento químico o biológico, y artículos de lujo, respectivamente, así como la lista del Comité de Sanciones 1718, publicada el 15 de diciembre de 2016, relativa a las armas convencionales de doble uso de conformidad con el párrafo operativo 7 de la referida resolución.

Que la resolución 2371 (2017) aprobada por el Consejo de Seguridad el 5 de agosto de 2017, y ante las nuevas violaciones a las diversas resoluciones del Consejo de Seguridad realizadas por la República Popular Democrática de Corea, a consecuencia de los lanzamientos de cohetes con tecnología de misiles balísticos realizados por ese país los días 3 y 28 de julio de 2017, el Consejo de Seguridad amplía nuevamente las sanciones impuestas a dicho país para incluir la restricción al comercio de mercancías como plomo, mineral de...

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