Acuerdo que modifica al diverso mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican.

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EmisorSecretaría de Economía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretario de Relaciones Exteriores.- Secretaría de Economía. LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Relaciones Exteriores e ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 fracciones I y XII, y 34 fracciones I, V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 fracción III, 5 fracciones III y X, 15 fracción II y 17 de la Ley de Comercio Exterior; 7 fracción XXV del Reglamento Interior de la Secretaría de Relaciones Exteriores; 5 fracción XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

Que el 26 de junio de 1945 México suscribió la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (Carta de la ONU), tratado internacional que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año.

Que de acuerdo con el artículo 24 de la Carta de la ONU, a fin de asegurar la acción rápida y eficaz por parte de dicha Organización, sus Estados Miembros confirieron al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocieron que dicho Consejo actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

Que con arreglo al artículo 25 de la Carta de la ONU, los Estados Miembros de las Naciones Unidas convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad y que, consecuentemente, su inobservancia constituye una violación de una obligación internacional que genera responsabilidades.

Que conforme a los artículos 39 y 41 de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y decidirá qué medidas serán tomadas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, e instará a los Estados Miembros de las Naciones Unidas la aplicación de las mismas, entre las que se encuentran la interrupción total o parcial de las relaciones económicas, comúnmente denominadas "embargos" o "sanciones económicas".

Que el artículo 103 de la Carta de la ONU, así como el diverso XXI inciso c) del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el cual es parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, indican que predominarán las obligaciones contraídas por los Estados miembros de las Naciones Unidas, respecto de las adquiridas en cualquier otro convenio internacional, y que no existirá ningún impedimento que restrinja a estos miembros, el adoptar las medidas que resulten necesarias en cumplimiento a las obligaciones de referencia; lo anterior, con la finalidad de mantener la paz y seguridad internacionales.

Que con el propósito de implementar las resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado en materia de embargos o sanciones económicas, se han emitido diversos ordenamientos mediante los cuales se restringe la importación o la exportación de mercancías, entre los cuales se encuentra el Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012, el cual ha sido modificado mediante diversos dados a conocer en el mismo órgano informativo, como lo es, el publicado el 21 de septiembre de 2017, por medio del cual se modificó su denominación para quedar como "Acuerdo mediante el cual se establecen medidas para restringir la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican" (Acuerdo).

Que mediante el Acuerdo se implementó la resolución 1718 (2006), aprobada por el Consejo de Seguridad el 14 de octubre 2006, en virtud del ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 9 de octubre de 2006, a través de la cual decidió emplear medidas coercitivas en contra de ese país, para impedir la adquisición de misiles, armas, artículos, material y bienes conexos y otros artículos comerciales.

Que en reformas realizadas posteriormente al citado Acuerdo fueron implementadas las resoluciones 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2371 (2017) y 2375 (2017), aprobadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, mismas que han reiterado, modificado y ampliado las sanciones impuestas en contra de la República Popular Democrática de Corea.

Que el 7 de septiembre de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establecen los términos en los que se darán a conocer las resoluciones que emita el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas respecto a la República Popular Democrática de Corea, el cual fue modificado mediante diverso publicado en el mismo órgano informativo el 15 de febrero de 2018, por medio del cual se determinó que las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, adoptarán en el ámbito de sus competencias y en términos de las disposiciones aplicables, las medidas necesarias para dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo de Seguridad, tomando en cuenta los criterios desarrollados por el propio Consejo y sus órganos subsidiarios.

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero del Decreto señalado en el considerando anterior, es necesario modificar el Acuerdo para incluir la lista S/2017/829 de artículos, materiales, equipo, bienes y tecnologías relacionados con las armas convencionales prevista en el Anexo de la Carta de fecha 2 de octubre de 2017 dirigida a la Presidencia del Consejo de Seguridad por el Presidente del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1718 (2006), en cumplimiento del párrafo 5 de la resolución 2375 (2017); así como implementar la resolución 2397 (2017) aprobada por el Consejo de Seguridad en su 8151a sesión, celebrada el 22 de diciembre de 2017, en virtud de las violaciones recurrentes a las resoluciones del propio Consejo por parte de la República Popular Democrática de Corea tras el lanzamiento de un nuevo misil balístico el 28 de noviembre de 2017.

Que mediante la resolución 2397 (2017), el Consejo de Seguridad decidió ampliar las sanciones impuestas a la República Popular Democrática de Corea para incluir la restricción al comercio de mercancías como alimentos y productos agrícolas, maquinaria, equipo eléctrico, tierra y piedra incluida magnesita y magnesia, madera y buques, así como todo tipo de maquinaria industrial, vehículos de transporte, hierro, acero y otros metales.

Que para el debido cumplimiento de las disposiciones contenidas en las Medidas sectoriales previstas en los párrafos 4, 5, 6 y 7 de la resolución 2397 (2017) señalada en el párrafo anterior, se requiere establecer un mecanismo de instrumentación que permita realizar consultas ante el Comité del Consejo de Seguridad.

Que el Consejo de Seguridad, en su 5500ª sesión, celebrada el 31 de julio de 2006 aprobó la resolución 1696 (2006), mediante la cual decidió emplear medidas coercitivas para impedir la transferencia de artículos, materiales, bienes y tecnología, que pudieran contribuir a las actividades relacionadas con el enriquecimiento, así como a los programas de misiles balísticos de la República Islámica de Irán; y adoptar medidas necesarias para crear confianza en los fines exclusivamente pacíficos del programa nuclear de ese país.

Que desde entonces se han emitido las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008), 1929 (2010) y 2224 (2015) mismas que han reiterado, modificado, ampliado y/o restringido las sanciones impuestas a la República Islámica de Irán.

Que tras realizar diversas gestiones diplomáticas para alcanzar una solución amplia, adecuada y a largo plazo con relación al programa nuclear de Irán, el 14 de julio de 2015 se firmó el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC), entre Alemania, China, los Estados Unidos de América, la Federación de Rusia, Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, junto con el Alto Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y la República Islámica de Irán con el objeto de garantizar que dicho programa nuclear tuviera fines exclusivamente pacíficos, fomentando la confianza mediante la cooperación internacional y que la plena aplicación del PAIC represente una contribución positiva para la paz y la seguridad regionales e internacionales.

Que el Consejo de Seguridad, en su 7488ª sesión, celebrada el 20 de julio de 2015 aprobó la resolución 2231 (2015), mediante la cual hace hincapié en la importancia de hallar una solución negociada que garantice que el programa nuclear de Irán esté destinado exclusivamente a fines pacíficos y acoge con beneplácito la reafirmación hecha por el Irán en el PAIC de que jamás y bajo ninguna circunstancia procurará obtener, desarrollará o adquirirá armas nucleares, asimismo, establece que cuando se cumplan diez años del Día de Aprobación, la cual corresponde a la fecha en la que se aprobó el PAIC por el Consejo de Seguridad en la resolución antes citada, se terminará la aplicación de las disposiciones de las resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008), 1929...

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