Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, promovida por diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Procurador General de la República en contra de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno de la propia entidad   

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, promovida por diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el Procurador General de la República en contra de la Asamblea Legislativa y del Jefe de Gobierno de la propia entidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2004 Y SU ACUMULADA 12/2004.

PROMOVENTES:

DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA TERCERA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

PONENTE: MINISTRO GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL.

SECRETARIOS: ROMULO AMADEO FIGUEROA SALMORAN.

MAKAWI STAINES DIAZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil siete.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficios presentados el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, el primero, en el domicilio de la persona designada por el Secretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores y, el segundo, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Espina Von Roehrich, Obdulio Avila Mayo, Mónica Leticia Serrano Peña, Carlos A. Flores Gutiérrez, Jorge A. Lara Rivera, José de Jesús López Sandoval, Gabriela Cuevas Barrón, María Teresita de Jesús Aguilar Marmolejo, Juan Antonio Arévalo López, María Gabriela González Martínez, Mariana Gómez del Campo Gurza, Christian Martín Lujano Nicolás, José Benjamín Muciño Pérez, José María Rivera Cabello, Irma Islas León, Sofía Figueroa Torres, Manuel Jiménez Guzmán, Jaime Aguilar Alvarez y Masarraza, María Claudia Esqueda Llanes, Jorge García Rodríguez, Norma Gutiérrez de la Torre, Héctor Mauricio López Velázquez, José Medel Ibarra y Martha Teresa Delgado Peralta, quienes se ostentaron como diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y Marcial Rafael Macedo de la Concha, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de la norma cuya emisión y promulgación atribuyeron, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno, ambas autoridades del Distrito Federal, que precisaron de la manera siguiente:

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.

“NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en especial por la creación de los artículos 737 A, 737 B, 737 C, 737 D, 737 E, 737 F, 737 G, 737 H, 737 I, 737 J, 737 K y 737 L de dicho código adjetivo civil, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 27 de enero del año 2004.

PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

“NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA: --- Se demanda la declaración de invalidez del artículo 693, párrafos primero y segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de 27 de enero de 2004.

SEGUNDO. En los conceptos de invalidez expresados en la acción de inconstitucionalidad 11/2004, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expone, esencialmente, en relación con el tema de la acción de nulidad de juicio concluido, que los numerales del 737 A al 737 K del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son violatorios de los artículos 14, 16, 17, 23 y 133 de la Constitución Federal, en virtud de que:

a) La Comisión Dictaminadora de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no estudió las iniciativas que le fueron turnadas, al omitir analizar adecuadamente las implicaciones de todos los artículos que fueron objeto de adición y reforma; asimismo, si bien se basó en los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al tema de nulidad de juicio concluido, no precisó ciertos alcances, como los atinentes a que: 1) el juicio respecto del cual se demanda su nulidad se haya tramitado en forma fraudulenta; 2) sólo compete a un tercero que alegue colusión de los litigantes para llevar el juicio a sus espaldas y de ese modo perjudicarlo, o cuando quien sí fue parte alegue que fue suplantado o que fue representado por quien no tenía facultades para hacerlo; y, 3) quien ha sido parte en un juicio no tiene legitimación activa para instar al órgano jurisdiccional nuevamente, pues al haber intervenido en el proceso estuvo en aptitud de alegar y demostrar ahí mismo, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude.

b) La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha ido diseñando un esquema de excepciones a la inmutabilidad de las sentencias definitivas, el cual puede sintetizarse en que: el juicio sobre el cual se demanda su nulidad se haya tramitado en forma fraudulenta; sólo compete a un tercero que alegue colusión de los litigantes para llevar el juicio a sus espaldas y de ese modo perjudicarlo, o cuando quien sí fue parte alegue que fue suplantado o que fue representado por quien no tenía facultades para hacerlo; quien ha sido parte en un juicio no tiene legitimación activa para instar al órgano jurisdiccional nuevamente, porque al haber intervenido en el proceso, estuvo en aptitud de alegar y demostrar dentro del mismo, los vicios en los cuales se sustenta el supuesto fraude; ningún precepto del código procesal impugnado autoriza a que la parte que actuó en el juicio se sustraiga de los efectos producidos por la cosa juzgada; y, de permitirse que en cualquier momento quien fue oído y vencido en juicio, mediante el ejercicio de una acción ordinaria independiente ante otra autoridad jurisdiccional, haga variar la inmutabilidad de la cosa juzgada y la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de Derecho, y los juzgadores carecerían de autonomía en el ejercicio de su función.

Se ha dicho que las partes que contendieron en juicio, no están legitimadas para promover otro en el que demanden la nulidad de aquél, ya que tuvieron a su alcance todos los medios necesarios para alegar adecuadamente la acción ejercitada, así como las excepciones y defensas y la posible reconvención. En este juicio subyace la potestad de las partes para alegar lo que a su interés convenga, de conformidad con las formalidades esenciales que les produjeron seguridad jurídica en la tramitación de dicho juicio. La ruptura de un esquema de seguridad jurídica, por virtud del cual se le permita a quien que ya fue oído y vencido en un juicio, en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, iniciar uno nuevo en el cual no sólo demande la nulidad del primero, sino que con base en el segundo juicio obtenga el resultado que no consiguió en el primero es, sin duda, una vulneración al principio de seguridad y aun al de legalidad jurídica que la Constitución Federal protege.

Las reformas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal rompen con el principio de seguridad jurídica, al permitir a quien ya fue oído y vencido en juicio que ejerza nuevamente una acción de nulidad.

c) El artículo 737 A establece los supuestos en que procede la acción de nulidad, entre los que destacan siete; esa adición al capítulo de que se trata no sólo era innecesaria (pues la mayoría de las causas de nulidad de juicio concluido que se agregaron tienen medio de defensa a través del juicio de amparo) sino también inconveniente, ya que impide la seguridad jurídica que la cosa juzgada otorga y, además, puede provocar litigios interminables, así como tácticas maliciosas para buscar esa nulidad, porque los términos de prescripción para su ejercicio pueden prolongarse dadas las causas que la propia reforma establece.

Es inconstitucional y, por ende, innecesario que se contemple específicamente la acción de nulidad de juicio concluido, ya que antes de la reforma existían causas muy precisas, previstas por las decisiones de los tribunales federales para ese fin, lo que impedía el abuso de tal práctica y garantizaba que en casos muy excepcionales (y no casi ilimitados, como los establecidos en la reforma) se pudiera intentar dicho juicio, lo que en esencia significa que, al incluir las causales a que la reforma se refiere, éstas entrarán en conflicto con los medios de defensa ordinarios establecidos en el propio código procesal, lo que propiciará inseguridad jurídica.

d) El artículo 737 A, fracción I, del código procesal civil de esta ciudad, al permitir que una parte que ya fue oída y vencida en juicio pueda alegar el dolo de su contraparte en otro juicio, en el que se demande la nulidad, vulnera el artículo 14 constitucional; primero, porque permite un medio de defensa adicional al que ya que se ejerció en el primer juicio, en el que la presunción de cosa juzgada pasa a segundo término y, aun más, resulta irrelevante si la nueva acción se basa en un elemento tan subjetivo como el dolo de una de las partes, debido a que dependerá de la relatividad de qué tan dolosamente actuó en el juicio anterior y sobretodo, qué tanto influyó en la sentencia que se dictó en dicho juicio del cual se demanda su nulidad. Esta fracción resulta totalmente inconstitucional, porque equivale a adoptar un sistema subjetivo, en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica que debe prevalecer en todo juicio, aun del orden civil.

El concepto dolo es muy amplio y tiene significados distintos, según se trate de aspectos civiles o penales, por lo que la interpretación de que en un procedimiento existe dolo sería subjetiva y ello provocaría, como todas las demás fracciones...

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