Sentencia y voto particular, relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra del Poder Legislativo, del Gobernador Constitucional y del Secretario General de Gobierno, todos del Estado de ...

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA y voto particular, relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001, promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra del Poder Legislativo, del Gobernador Constitucional y del Secretario General de Gobierno, todos del Estado de Jalisco.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2001 Y SU ACUMULADA 31/2001.

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLITICO NACIONAL.

MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRON. SECRETARIA: MARIA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil dos.

VISTOS; y RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amalia García Medina, en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las normas generales que a continuación se indican:

II.- El órgano legislativo emisor de la norma impugnada.- - - El Poder Legislativo del Estado de Jalisco, a través de su Honorable Congreso, actuando, entre otros dispositivos normativos, con fundamento en los artículos 16 y 35 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.- - - III.- El órgano u órganos que ordenaron la promulgación de la norma impugnada.- - - El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con fundamento en lo mandado por el artículo 50 de la citada Constitución Local; y el Secretario General de Gobierno, al haber ejercido, este último, la atribución de refrendo en relación con los artículos cuya invalidez se reclaman.- - - IV.- La norma o normas generales cuya invalidez se reclama.- - - A) El adicionado párrafo segundo del artículo 78; el artículo cuarto transitorio; y el primer párrafo del propio artículo 78, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y que son producto de la reforma publicada el diecisiete de julio de dos mil uno, en virtud de que se niega, en forma expresa, el derecho de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicho Estado, a reelegirse, después de que hubiesen concluido el primer período de tiempo para el que hubiesen sido electos, y en razón de que se suprimió la parte del citado primer párrafo, en que se establecía tal derecho de reelección, y que hasta antes de la reforma, era acorde con la Ley Fundamental de nuestro país; y - - - B) Los párrafos quinto y sexto del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, vigente en la actualidad, como consecuencia de la reforma del dieciocho de julio del actual año, toda vez que son producto de la reforma al párrafo cuarto del propio artículo 69, vigente hasta antes del dieciocho de julio del actual año, ya que en el fondo, dichos párrafos quinto y sexto, por supresión, entrañan u ocultan la parte que en el citado párrafo cuarto resultaba acorde con la Constitución Federal, en la materia del derecho de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del mencionado Estado de Jalisco, a ser reelectos en el cargo para el período inmediato, después de haber concluido el primero de dichos períodos. Todo lo anterior, con el fin último de que después de la invalidez que se decrete, queden también sin efecto, los actos emitidos como consecuencia de la aplicación de dichas normas, por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, emisor de las normas cuestionadas, y por estar, normas y actos, recíprocamente vinculados y provenir del órgano emisor de las normas no conformes con la Constitución Federal.

SEGUNDO.- La parte promovente señaló como preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos infringidos el 17, párrafos segundo y tercero, 116, párrafo segundo, fracciones III, párrafos segundo, cuarto y quinto; y IV, inciso c), con base en los siguientes conceptos de invalidez:

VII.- Conceptos de invalidez:- - - Por razón de método, en un primer apartado, y en lo fundamental, se formularán conceptos de invalidez en relación al párrafo segundo del artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Jalisco, toda vez que se está en presencia de una adición y disposición expresa, que en su literalidad no es conforme con la Carta Magna; y se expondrán los conceptos de invalidez, relacionados con el primer párrafo del artículo 78 mencionado, y en lo concerniente a los párrafos quinto y sexto del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y que antes de la reforma era el párrafo cuarto del propio artículo 69; y en un segundo apartado, se expondrán otros conceptos de invalidez que resultan pertinentes para la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad.- - - Primer apartado:- - - 1. Para los efectos de esta acción de inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, establece como una garantía de toda persona, el derecho a que se le administre justicia por tribunales cuyas resoluciones se emitan en forma imparcial; b) el tercer párrafo del propio artículo 17, estatuye como una garantía, el de que las leyes locales o de los Estados miembros de la Federación Mexicana, deberán establecer los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales que deberán impartir justicia a toda persona; c) el segundo párrafo de la fracción III, del párrafo segundo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la independencia, en el ejercicio de sus funciones, de los Magistrados de los Tribunales de Justicia del Poder Judicial de los Estados, deberá estar garantizada en las Constituciones locales y leyes orgánicas de los propios Estados; d) el propio segundo párrafo de esta misma fracción III, manda que las Constituciones locales y las respectivas leyes orgánicas, establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados (Magistrados); e) el párrafo cuarto de la fracción III del citado artículo 116, ordena que los nombramientos de los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales de los Estados, serán hechos, preferentemente, entre aquellas personas que hubieren prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; f) el párrafo quinto de la propia fracción III y citado artículo 116 constitucional, establece que los Magistrados que integren los Tribunales de Justicia de los Estados, durarán en el cargo el tiempo que señalen las Constituciones locales y que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones locales y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de las propias entidades federativas; y g) el inciso c) de la fracción IV del multirreferido artículo 116 constitucional, ordena que las autoridades, en las entidades federativas, que tengan a su cargo la función jurisdiccional relativa a la solución de las controversias en materia electoral, gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.- - - De lo anterior se obtiene las siguientes conclusiones:- - - En relación a los Tribunales de Justicia de los Estados: a) el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, como garantía de toda persona, establece que los tribunales que administren justicia deberán ser imparciales, al disponer que las resoluciones de los mismos deberán caracterizarse por la imparcialidad; b) las leyes de los Estados garantizarán que los tribunales que administren justicia serán independientes; y c) que las autoridades jurisdiccionales (tribunales) que resuelvan las controversias en materia electoral, deberán gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.- - - Respecto de los Magistrados de los Tribunales de Justicia de los Estados, los citados artículos disponen: a) que los Magistrados integrantes de los Tribunales de Justicia de los Poderes Judiciales de los Estados, en las Constituciones y leyes orgánicas correspondientes, deberán tener garantizado el contar con independencia en el ejercicio de sus funciones; b) que las Constituciones locales y las leyes orgánicas respectivas, en relación a los Magistrados de los tribunales de los correspondientes Poderes Judiciales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los citados Magistrados; c) que los nombramientos de los Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados, preferentemente, serán hechos entre aquellas personas que hubieren prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia; y d) que los Magistrados de los Tribunales de Justicia de los Estados, durarán en su cargo un período de tiempo que señalarán las Constituciones locales y que podrán ser reelectos, y que si lo fueren, solamente podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y leyes de responsabilidad de los servidores públicos de dichos Estados.- - - Ahora bien, no obstante que el Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma amplia y reiterada, en diversas tesis de jurisprudencia, ha expuesto diversos razonamientos en cuanto a la independencia, autonomía e imparcialidad de los...

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