Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2010 y sus acumuladas 12/2010 y 13/2010, promovidas por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Convergencia, Partido Político Nacional

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2010 Y SUS ACUMULADAS 12/2010 Y 13/2010.

PROMOTORES: PARTIDO ACCION NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y CONVERGENCIA, PARTIDO POLITICO NACIONAL.

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIOS FERNANDO SILVA GARCIA

ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil diez.

RESULTANDO:

PRIMERO. Promotores. Mediante sendos escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se promovieron las siguientes acciones de inconstitucionalidad en las fechas y por las personas que a continuación se indican:

20 julio 2010 José César Nava Vázquez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
21 julio 2010 Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
21 julio 2010 Luis Walton Aburto, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, Partido Político Nacional.

SEGUNDO. Acto reclamado y autoridades responsables. El acto reclamado en las tres acciones de inconstitucionalidad fue el Decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del gobierno de dicho Estado.

En los tres casos fueron señaladas como autoridades emisora y promulgadora de la ley impugnada, respectivamente, el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Nayarit.

Adicionalmente, el Partido Convergencia señaló como responsable de la promulgación del referido decreto al Director del Periódico Oficial del Estado de Nayarit; y el Partido Acción Nacional pidió que se llamara al procedimiento a los Ayuntamientos, así como al Secretario General de Gobierno, todos de la mencionada entidad federativa.

TERCERO. Violaciones constitucionales. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideraron violados fueron los siguientes:

Partido Acción Nacional 1o., 14, 16, 39, 40, 41, 99, 115, 116 y 135.
Partido de la Revolución Democrática 1o., 14, 16, 39, 40, 116, fracción IV y 133.
Convergencia, Partido Político Nacional 1o., 14, 16, 39, 40, 41, 99, 115, 116 y 135.

CUARTO. Conceptos de invalidez. Los temas planteados y las disposiciones legales que fueron impugnadas en las acciones de inconstitucionalidad son las siguientes:

Partido Acción Nacional 1. Falta de aprobación del decreto de reformas por parte de los Ayuntamientos de Rosamorada, Ahuacatlán, y Santa María del Oro. 2. Inusitada rapidez (1 día) para otorgar la aprobación por parte de los Ayuntamientos de los Municipios de Del Nayar, San Pedro Lagunillas y Xalisco. 3. Lapso para separarse del cargo con el objeto de participar como candidatos en las elecciones estatales de diputados, ayuntamientos y gobernador (60 días antes del inicio del proceso): artículos 29, 62, fracción III y 109, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nayarit. 4. Derecho de los partidos políticos que hayan obtenido un mínimo del 1.5% de la votación total, a concurrir a la asignación de diputados de representación proporcional, y a la adjudicación de cuando menos uno de tales diputados: artículo 27, fracciones II y III.
Partido de la Revolución Democrática 1. Falta de aprobación del decreto de reformas por parte de los Ayuntamientos de Rosamorada, Ahuacatlán, y Santa María del Oro.
Convergencia, Partido Político Nacional 1. Falta de aprobación del decreto de reformas por parte de los Ayuntamientos de Rosamorada, Ahuacatlán, y Santa María del Oro. 2. Lapso para separarse del cargo con el objeto de participar como candidatos en las elecciones estatales de diputados, ayuntamientos y gobernador (60 días antes del inicio del proceso): artículos 29, 62, fracción III y 109, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

Los partidos políticos promotores de las acciones de inconstitucionalidad expusieron los antecedentes y conceptos de invalidez que estimaron pertinentes, los cuales se aprecian en los siguientes anexos de esta ejecutoria, los cuales fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:

Partido Anexo Tomo I
Partido Acción Nacional I Fojas 18-85
Partido de la Revolución Democrática II Fojas 118-165
Convergencia, Partido Político Nacional III Fojas 219-246

QUINTO. Admisión y acumulación. Mediante proveído de veintiuno de julio de dos mil diez, los Ministros integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenaron formar, registrar y admitir a trámite la primera acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Acción Nacional, con el número 11/2010 y, por razón de turno, designaron a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para que fungiera como Instructora en el procedimiento.

Mediante sendos acuerdos de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintidós de julio de dos mil diez, se ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido de la Revolución Democrática y por Convergencia, Partido Político Nacional, las cuales fueron admitidas e identificadas con los números 12/2010 y 13/2010, respectivamente, y tomando en consideración que en estos dos asuntos se reclamó el mismo ordenamiento legal impugnado en la mencionada acción de inconstitucionalidad 11/2010, se ordenó acumularlas a ésta y remitir los autos a la señora Ministra Instructora.

En esos acuerdos se ordenó dar vista exclusivamente al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al titular del Poder Ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo, a su vez, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con la acción intentada. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que rindiera el pedimento que le corresponde.

SEXTO. Inicio del proceso electoral. El Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit informó que "...de conformidad con el artículo 137, párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado, el proceso electoral ordinario inicia el 22 de febrero del año de la elección.--- En el mismo sentido, manifiesto que de conformidad con el marco constitucional y legal de la entidad, el próximo año de 2011 corresponderá elegir Diputados al Congreso del Estado, Gobernador del Estado y a los miembros de los veinte Ayuntamientos de la entidad." (Reverso de la foja 361 del tomo I)

Conviene precisar que el dieciocho de agosto de dos mil diez se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en vigor a partir del día siguiente, en cuyo artículo 117 se dispuso lo siguiente:

Artículo 117. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y esta ley realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica y democrática de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos de la entidad.

El proceso electoral ordinario inicia el día siete de enero del año de la elección, y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas, o en su caso, una vez que quede firme la última resolución de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.

SEPTIMO. Informes, opinión y pedimento. La autoridad que emitió y la que promulgó el decreto impugnado rindieron sus respectivos informes; la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso la opinión que le corresponde; y el Procurador General de la República rindió su pedimento, en el sentido de que se declaren procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas; documentos que se contienen en los siguientes anexos de esta ejecutoria, y que fueron tomados de sus originales que obran agregados a los autos en las siguientes fojas:

Autoridad Anexos Tomo I
Poder Legislativo del Estado de Nayarit IV Fojas 368 a 401
Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit V Fojas 403 a 416
Procurador General de la República. VI Fojas 463 a 514
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación VII Fojas 419 a 449

Respecto de la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se tiene en cuenta el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:

"ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACION DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINION DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, RESPECTO DE AQUELLAS."

OCTAVO. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los alegatos de las partes, mediante proveído de nueve de agosto de dos mil diez, se decretó el cierre de la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las acciones de...

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