Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional

EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006, promovidas por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 47/2006 Y SUS ACUMULADAS 49/2006, 50/2006 Y 51/2006, PROMOVIDAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS ACCION NACIONAL, DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, CONVERGENCIA Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIOS: FERNANDO SILVA GARCIA

ALFREDO VILLEDA AYALA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de diciembre de dos mil seis.

VISTOS; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Por oficio presentado el siete de noviembre de de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Manuel de Jesús Espino Barrientos, en su carácter de Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto 419, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el catorce de octubre de dos mil seis, en cuanto reformó los artículos 16, 36, párrafo segundo, y 61 de la Constitución Política de esa entidad federativa, así como la de sus artículos Primero a Sexto transitorios de dicho Decreto, atribuyendo a la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas la emisión de tales normas generales, y al Gobernador Constitucional y al Secretario General de Gobierno del mismo Estado, la promulgación de las mismas.

El texto anterior y vigente de las disposiciones legales reclamadas es el siguiente:

TEXTO ANTERIOR TEXTO VIGENTE
(REFORMADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1987) "Artículo 16. El Congreso del Estado se integra con Diputados electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. ... ... ... ... I... II... ... ..." "Artículo 16. El Congreso del Estado se integrará en su totalidad con Diputados Electos cada tres años. La elección de Diputados se verificará el primer domingo de julio del año de la elección. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. ... ... ... ... I... II... ... ..."
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 7 DE ENERO DE 1994) "Artículo 36. El Gobernador electo por sufragio popular en elecciones ordinarias entrará a ejercer su cargo el 8 de diciembre y durará en él 6 años. (DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 29 DE ABRIL DE 1995) "Artículo 36. El Gobernador electo por sufragio popular en elecciones ordinarias, entrará a ejercer su encargo el ocho de diciembre del año de la elección, y durará en él seis años. Las Elecciones ordinarias para Gobernador, a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a cabo el mismo día en que se efectúen las elecciones ordinarias para elegir Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."
(REFORMADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 2001) "Artículo 61. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea el nombre que se les dé, tampoco podrán ser electos para el siguiente período. Todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato como suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes y no hayan estado en ejercicio podrán ser electos como propietarios para el siguiente período. La prohibición anterior comprende a todos los miembros del Ayuntamiento sin importar el cargo que hayan desempeñado. Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero, siguiente a su elección. Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el congreso del Estado designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes. En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará, un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. El Congreso del Estado designará de entre los vecinos que gocen de buena reputación y sobresalgan por sus méritos culturales y sociales a los integrantes de los Concejos Municipales encargados de concluir los períodos respectivos. "Artículo 61. Los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa durarán en su encargo tres años y no podrán ser reelectos para el período inmediato. Los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero siguiente al de su elección. Las elecciones ordinarias, para elegir a los miembros de los Ayuntamientos antes mencionados, se llevarán a cabo el primer domingo de julio del año de la elección. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación desempeñen las funciones propias de los cargos mencionados en el párrafo anterior, cualquiera que sea el nombre que se les dé, tampoco podrán ser electos para el siguiente período. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato como suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes y no hayan estado en ejercicio podrán ser electos como propietarios para el siguiente período. La prohibición anterior comprende a todos los miembros del Ayuntamiento sin importar el cargo que hayan desempeñado. Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes, en caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará, un Concejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento. El Congreso del Estado designará de entre los vecinos que gocen de buena reputación y sobresalgan por su meritos culturales y sociales, a los integrantes de los Concejos Municipales encargados de concluir los períodos respectivos."
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 419
"Artículo Primero. El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la C
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