Decreto que reforma y adiciona el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares

Fecha de disposición28 Noviembre 2000
Fecha de publicación28 Noviembre 2000
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO que reforma y adiciona el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36, fracciones IX y XXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 2o., fracción XII, 5o., fracciones III y IV, 8o., fracción V, 52 y 53 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO UNICO

Se reforman, la SECCIÓN SEGUNDA DEL CAPÍTULO QUINTO, los artículos 44, 45, 46 y 83 y, se adicionan, el artículo 12A, la fracción XI del artículo 17, los artículos 44A, 44B, 44C, 44D, 44E, 44F, la SECCIÓN TERCERA DEL CAPÍTULO QUINTO, los artículos 45A, 45B, 45C, 45D, 45E, 45F, 45G, la SECCIÓN CUARTA DEL CAPÍTULO QUINTO y los artículos 46A, 46B, 46C, 46D, 46E, 66A, 66B, 66C y 66D del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

ARTÍCULO 12-A

Cuando los servicios de arrastre o arrastre y salvamento se efectúen a vehículos que transporten mercancías, la descarga, recolección, transbordo, traslado y almacenamiento de las mismas, deberá realizarse preferentemente por el usuario.

Cuando por la gravedad de las circunstancias del caso y la autoridad correspondiente lo disponga, la descarga, recolección y transbordo de la carga, podrá efectuarla el permisionario, conforme al costo que convenga con el usuario y a falta de ellos, se ajustarán al precio que normalmente opere en el momento de la realización de dicho servicio.

ARTÍCULO 17

...

I a X...

  1. Tramo autorizado, tratándose del servicio de arrastre y salvamento.

CAPÍTULO QUINTO Artículos 44 a 83

...

...

...

...

...

SECCIÓN SEGUNDA DEL ARRASTRE DE VEHÍCULOS Artículo 44
ARTÍCULO 44

El servicio de arrastre consiste en llevar a cabo las maniobras necesarias e indispensables para enganchar a la grúa vehículos que, estando sobre sus propias ruedas, deban ser trasladados por caminos y puentes de jurisdicción federal.

El permiso que la Secretaría otorgue para este servicio, será válido para todos los caminos y puentes de jurisdicción federal y en ningún caso autorizará al permisionario a cubrir el servicio de salvamento.

ARTÍCULO 44

A.- En el servicio de arrastre en que sea indispensable utilizar caminos y puentes de cuota para la ejecución del servicio, los pagos serán a cargo del permisionario en lo que respecta a las cuotas aplicables a la grúa, y en las correspondientes al vehículo objeto del servicio, serán a cargo del propietario del mismo, previo acreditamiento con los comprobantes correspondientes.

Cuando el servicio pueda ejecutarse utilizando caminos y puentes de jurisdicción federal exentos de cuota y el usuario exija la utilización de caminos y puentes de cuota, la totalidad de los pagos correspondientes tanto por la grúa como por el vehículo objeto del servicio serán a cargo del usuario, conforme a los comprobantes expedidos al efecto.

En todos los casos, los vehículos objeto del servicio, deberán circular sin personas a bordo.

ARTÍCULO 44

B.- Durante las maniobras de arrastre de vehículos, el permisionario deberá establecer la señalización preventiva necesaria, mediante abanderamiento, ya sea manual o con grúa, que debe instalarse para advertir a los usuarios del camino respecto de la presencia de vehículos accidentados, de otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre la carpeta asfáltica o el derecho de vía.

Dichos abanderamientos deberán sujetarse a las disposiciones de la Norma correspondiente.

ARTÍCULO 44

C.- En caso que se requiera el servicio de atención de emergencia a vehículos que transporten materiales y residuos peligrosos, se procederá conforme al procedimiento que señala la hoja de emergencia en transportación.

Asimismo, tan pronto un permisionario reciba la solicitud de atención de emergencia a algún vehículo que transporte materiales y residuos peligrosos, deberá ponerse en contacto con el Sistema Nacional de Emergencia, que prevé el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, para solicitar informes sobre las precauciones que deben tomarse hasta en tanto arribe la autoridad competente.

Será obligación de todos los permisionarios del servicio de arrastre, portar la Información de Emergencia en Transportación en los términos previstos en el referido Reglamento, para los propios vehículos que transporten este tipo de materiales y residuos.

ARTÍCULO 44

D.- El transvase o transbordo de materiales o residuos peligrosos en caminos y puentes de jurisdicción federal que por las maniobras de arrastre sea necesario, se realizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.

ARTÍCULO 44

E.- El permisionario estará obligado a...

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