Acuerdo por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Acuerdo por el que se adopta el estándar tecnológico de televisión digital terrestre y se establece la política para la transición a la televisión digital terrestre en México, publicado el 2 de julio de 2004

Fecha de disposición02 Julio 2004
Fecha de publicación04 Mayo 2012
SecciónPRIMERA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Federal de Telecomunicaciones. ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO POR EL QUE SE ADOPTA EL ESTANDAR TECNOLOGICO DE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE Y SE ESTABLECE LA POLITICA PARA LA TRANSICION A LA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE EN MEXICO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 2 DE JULIO DE 2004.

Competencia

Conforme al artículo 2o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, la radiodifusión es el servicio que "... se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.

La Comisión Federal de Telecomunicaciones, en adelante "la Comisión", en términos de lo dispuesto por las fracciones I y XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, cuenta con facultades exclusivas en materia de radiodifusión, así como para la expedición de disposiciones administrativas relacionadas con la misma, como es el caso de la presente modificación, las cuales han sido reconocidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 7/2009, al señalar en lo conducente:

"...

La anterior precisión es importante, porque también intenta hacer una distinción de la fracción XI, del artículo 5, que se refieren esencialmente al otorgamiento de las concesiones que por ley le corresponda a la Secretaría y resolver lo relativo a las prórrogas y modificaciones, declaraciones administrativas de caducidad, nulidad, rescisión o revocación distintas de las que se refieran a la radiodifusión.

Es en este sentido que la redacción de la fracción XVIII, del artículo 5, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, desconoce lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones en sus artículos 9-A, fracción XVI, y cuarto transitorio, así como en el artículo 9 de la Ley Federal de Radio y Televisión, debido a que el Congreso de la Unión confirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad exclusiva en materia de radio y televisión que la ley respectiva le confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes."

Con independencia de las facultades exclusivas precisadas con antelación para la emisión del presente Acuerdo, con fecha 2 de septiembre de 2010 el Ejecutivo Federal, emitió el Decreto por el que se establecen las acciones que deberán llevarse a cabo por la Administración Pública Federal para concretar la Transición a la Televisión Digital Terrestre. Si bien la constitucionalidad de dicho instrumento fue controvertida por las Cámaras de Senadores y de Diputados, respectivamente, con fecha 15 de noviembre de 2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar desestimadas dichas controversias, con arreglo en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Considerando

Que el segundo párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga la Constitución;

Que conforme a lo dispuesto por el artículo 27 párrafos cuarto y sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional en la extensión y términos que fije el derecho internacional. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento del mencionado bien de la Nación, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes;

Que el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el Estado, sujetándose a las leyes, podrá en caso de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan, indicando que las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público;

Que el artículo 134 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los recursos económicos del Estado se deberán administrar con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que están designados;

Que el artículo 4o. de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que "La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto, el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social";

Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) es el organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas en materia de telecomunicaciones y tecnologías de la información, conformado por 192 Estados Miembros incluido México, y, entre otras actividades, emite recomendaciones para el uso eficiente del espectro radioeléctrico en el mundo, cuya constitución ("Constitución de la UIT"), es de carácter vinculante para nuestro país en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

Que el artículo 44 de la Constitución de la UIT establece que los Estados Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios por lo que se esforzarán por aplicar a la mayor brevedad los últimos adelantos en la técnica relativa al uso de dichas frecuencias;

Que la Televisión Digital Terrestre, en lo sucesivo "la TDT", tiene el potencial de favorecer la optimización en el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, mejorar la calidad de las señales, incrementar el número de programas de televisión que la población puede recibir, mejorar la confiabilidad para captar las señales, así como generar condiciones para el desarrollo de la convergencia en beneficio de la sociedad;

Que el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, entre las cuales se encuentra comprendido el servicio de radiodifusión, de acuerdo a lo establecido en las leyes en la materia, requiere hacer un uso racional del espectro radioeléctrico en beneficio del servicio que recibe la población, para lo cual es necesario promover la inversión en la infraestructura de la televisión para la aplicación de los avances tecnológicos en las bandas de frecuencia con las que se presta el servicio;

Que uno de los objetivos del Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2007-2012 es impulsar la convergencia de servicios de comunicaciones, a través de adecuaciones al marco regulatorio y de mecanismos que incentiven la inversión, el desarrollo y modernización de los servicios y redes instaladas en el país, fijándose, entre otras líneas de acción, revisar la Política de la Transición a la TDT, conforme al avance en la introducción de esta tecnología en México;

Que desde 1998, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes llevó a cabo un seguimiento sistemático de los avances en materia de tecnologías digitales de radiodifusión;

Que por virtud del Acuerdo para el Estudio, Evaluación y Desarrollo de Tecnologías Digitales en Materia de Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 1999, se creó el Comité Consultivo de Tecnologías Digitales para la Radiodifusión, en lo sucesivo "el Comité", órgano consultivo de integración mixta y orientación técnica encargado de formular los estudios técnicos y recomendaciones relativas a los estándares de televisión digital disponibles en el mundo y del avance de la transición a la Televisión Digital Terrestre en el país;

Que el Comité está actualmente formado por tres miembros de la Comisión y tres miembros de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, asimismo en dicho Comité ha participado con el carácter de invitado, la Red de Radiodifusoras y Televisoras Culturales y Educativas de México, A.C., que agrupa a diversas estaciones permisionadas del país. Asimismo, el Comité tiene la facultad de invitar a otros actores del sector, como han sido, el Colegio de Ingenieros, el Comité Nacional Permanente de Peritos en Telecomunicaciones y otros permisionarios de radio y televisión;

Que posteriormente, por virtud del Acuerdo mediante el cual se establecen obligaciones para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión relacionadas con las tecnologías digitales para la radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2000, se establecieron obligaciones para los concesionarios y permisionarios de radio y televisión relacionadas con las tecnologías digitales para la radiodifusión, entre otras acciones;

Que en el propio Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de octubre de 2000, se estableció una condición para los títulos de concesión de quienes fueran concesionarios de estaciones de radio y televisión, denominada TERCERA BIS., cuyos primeros dos párrafos señalan lo siguiente:

"CONDICION TERCERA Bis.- En atención a los avances tecnológicos que se observen a nivel internacional y a fin de mejorar la...

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