Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte

Fecha de disposición01 Septiembre 2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 36, fracciones I, XV y XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 36 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 26 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 40, y 41 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, y 6, fracción X y 38 de la Ley de Aviación Civil, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA EN EL TRANSPORTE

ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1; 2, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XX y XXI; 3, segundo párrafo; 4, segundo párrafo; 5; 7; 8; 9; 10, fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y segundo párrafo; 11, primer párrafo, fracciones I, III y IV; 12; 13; 14; 15, fracciones III, V, VI, VII y último párrafo; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 24; 27; 28; 31; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39, primer párrafo, fracciones II y III; 40, primer párrafo, fracciones III, VII y VIII y 41, así como la denominación de los Capítulos IV, V, VI; se ADICIONAN la fracción III bis, XVIII bis, XX bis y XX ter al artículo 2; el tercer párrafo al artículo 10; las fracciones I bis y V al artículo 11; la fracción VIII al artículo 15; los artículos 15 bis, 17 bis, 37 bis y 37 ter; la fracción IV al artículo 39; la fracción IX al artículo 40 y 59, así como el Capítulo VII De las Autorizaciones y de los Autorizados, que comprende los artículos 41 al 52; el Capítulo VIII De la Suspensión, Revocación y Terminación de las Autorizaciones, que comprende los artículos 53 al 57 y el Capítulo IX De las Verificaciones, que comprende el artículo 58, recorriéndose el actual Capítulo VII a ser el Capítulo X, y se DEROGAN el tercer párrafo del artículo 4, el artículo 6, las fracciones IX y X del artículo 10; la fracción IV del artículo 15; los artículos 23, 25, 26, 29 y 30 y las fracciones IV y VI del artículo 40, todos del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte; para quedar como sigue:

Artículo 1

El presente ordenamiento es de interés público, de observancia obligatoria y tiene por objeto regular el servicio de medicina preventiva en el transporte, a través de la práctica de los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, para la expedición de los dictámenes y constancias correspondientes al personal de nacionalidad mexicana o extranjera que en las vías generales de comunicación intervenga en la operación y/o conducción y/o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares.

Artículo 2

...

  1. Accidente de Transporte: Hecho fortuito e inesperado ocasionado por un vehículo, de cualquier modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, que al ser conducido en una vía general de comunicación tiene un percance de cualquier naturaleza, produciendo daños a los tripulantes, pasajeros o terceros en sus personas, así como, en su caso, daños materiales a otros vehículos, a las vías generales de comunicación, al mismo vehículo o a bienes de terceros;

  2. Aptitud psicofísica: Es el conjunto de condiciones psicológicas y físicas obligatorias e indispensables que debe reunir el personal, para realizar las funciones inherentes a sus actividades;

  3. Autorización: Documento a través del cual la Dirección, faculta a una persona física o moral con el carácter de tercero autorizado, para que realice el examen psicofísico integral y el examen toxicológico al personal;

  4. bis. Catálogo de aptos: Es la relación que tiene la Dirección sobre el personal que fue examinado y cuenta con la aptitud psicofísica para la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;

  5. Concesionario y/o permisionario: Es la persona física o moral autorizada para prestar servicios de transporte federal y/o sus servicios auxiliares en las vías generales de comunicación, el cual es obligado y responsable solidario de vigilar que el personal a su cargo cumpla, para el desarrollo de sus funciones, con las obligaciones que derivan del presente Reglamento, y demás disposiciones aplicables;

  6. Constancia de aptitud psicofísica: Es el documento que expide la Dirección, después de obtener el dictamen de aptitud psicofísica, por el que autoriza, en su caso, al personal, desde el punto de vista médico, a intervenir en la operación, conducción o auxilio de algún modo de transporte federal y sus servicios auxiliares;

  7. Dictamen de aptitud psicofísica: Es la opinión médica que emite la Dirección por sí o por conducto del tercero autorizado, que contiene el diagnóstico médico de aptitud del personal;

  8. Dictamen de no aptitud psicofísica: Es la opinión médica que emite la Dirección por sí o por conducto del tercero autorizado, que contiene el diagnóstico médico de no aptitud del personal;

  9. Dirección: Es la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte;

  10. Examen médico en operación: Es el conjunto de estudios médicos que practica la Dirección, con el propósito de evaluar el estado de salud del personal, durante sus labores en las vías generales de comunicación, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar o continuar con sus actividades;

  11. Examen psicofísico integral: Es el conjunto de estudios clínicos, de laboratorio y gabinete de carácter médico, que se practican por la Dirección o el tercero autorizado al personal, con la finalidad de dictaminar si está en aptitud, desde el punto de vista médico, de realizar las funciones inherentes a su actividad;

  12. Examen toxicológico: Es el estudio químico, analítico y clínico, que se practica por la Dirección o por el tercero autorizado al personal, para determinar la ingestión de bebidas alcohólicas, detección de sustancias psicotrópicas, estupefacientes incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos que, con evidencia médica, alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de sus actividades;

  13. Incidente de transporte: Es el hecho o suceso fortuito e inesperado, que sobreviene durante la operación de cualquier modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, que sin llegar a ser accidente de transporte afecta o puede afectar la seguridad en las vías generales de comunicación;

  14. Licencia Federal, Titulo, Certificado, Libreta de Mar y de Identidad Marítima: Es el documento expedido por la Secretaría para que el personal pueda realizar la operación, conducción y/o auxilio de algún modo de transporte federal y sus servicios auxiliares en vías generales de comunicación, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos correspondientes;

  15. Modo de Transporte Federal: Es el transporte que se realiza en las vías generales de comunicación por tierra, aire y agua;

  16. No Aptitud Psicofísica: Es la carencia o pérdida de la aptitud psicofísica caracterizada por la presencia de alteraciones orgánico-funcionales establecidas en el requisito médico correspondiente a cada modo de transporte federal y sus servicios auxiliares, detectada a través de los exámenes previstos en el presente Reglamento al personal y que lo imposibilita para realizar la operación, conducción y/o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;

  17. Operador aéreo: Es el propietario o poseedor de una aeronave de Estado, de las comprendidas en el artículo 5, fracción II, inciso a) de la Ley de Aviación Civil, así como de transporte aéreo privado no comercial, mexicana o extranjera, el cual es obligado y responsable solidario de vigilar que el personal a su cargo, cumpla con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento;

  18. Personal: Es el técnico aeronáutico, el técnico de la marina mercante, el operador, conductor o auxiliar de los servicios de transporte federal y sus servicios auxiliares, que interviene en la operación, conducción o auxilio de los diversos modos de transporte federal y sus servicios auxiliares;

  19. ...

  20. bis. Requisito Médico: Es el documento que establece las condiciones psicofísicas obligatorias e indispensables y las posibles alteraciones orgánico-funcionales que se tomarán en cuenta para practicar los exámenes psicofísico integral, médico en operación y toxicológico, con el objeto de dictaminar la aptitud psicofísica o no aptitud psicofísica del personal;

  21. ...

  22. Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte: Es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médico en operación, psicofísico integral y toxicológico, para dictaminar, con base en los resultados que se obtengan, la aptitud psicofísica o no aptitud psicofísica del personal;

  23. bis. Servicios Auxiliares de Diagnóstico: Aquellos que se refiere el artículo 139 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Servicios de Atención Médica;

  24. ter. Tercero autorizado: Es la persona física o moral, autorizada por la Secretaría, a través de la Dirección, para realizar exámenes psicofísicos...

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