Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos   

Fecha de disposición01 Febrero 2008
Fecha de publicación01 Febrero 2008
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO Y LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 1o.; 3o.; 5 Bis 1, primer párrafo; 5 Bis 2; 7o.; 8o.; 9o., último párrafo; 10; 12, primer párrafo; 14; 17; 18; 19; 22; 23, fracciones II, VII y VIII; 24, último párrafo; 25, último párrafo; 27; 27 Bis; 27 Bis 1, primer párrafo; 27 Bis 3, fracción I; 28, primer y último párrafos, las fracciones I, II y el segundo y tercer párrafos de la fracción VI; 29 Bis, primer párrafo; 29 Bis 2, primer y segundo párrafos; 29 Bis 4, fracción V, inciso c); 29 Bis 5, segundo y último párrafos; 29 Bis 12, último párrafo; 41; 42, fracciones I, III, VI, X, XI, XVI, XVIII, XXII, XXIII y penúltimo párrafo; 43; 44; 45-C, primer párrafo; 45-G, cuarto párrafo; 45-H; 45-I, primer párrafo y la fracción II; 46, segundo párrafo y las fracciones XXV y XXVI; 46 Bis; 47, primer párrafo; 50, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 51, segundo párrafo; 52; 55; 57; 58, primer párrafo; 59, último párrafo; 61; 65; 66, fracción V; 71; 73, segundo párrafo, y las fracciones V, segundo párrafo, VI y VII; 73 Bis, sexto y séptimo párrafos, así como los incisos a) y b); 75; 76; 81; 84, penúltimo y último párrafos; 85 Bis 1; 87, primero, segundo y cuarto párrafos; 88; 89; 90, tercero y último párrafos; 91; 93, primer párrafo; 94; 96; 99; 101; 102; 106, fracciones XII, XIX, inciso f) y XX; 108, último párrafo; 112, fracción III, inciso d); 117 Bis; 119; 122 Bis, primer párrafo, la fracción I, el inciso a) y el segundo párrafo del inciso b) de la fracción II; 133; 134 Bis, primer párrafo; 134 Bis 1, fracción I, incisos e) y f), y 136; se ADICIONAN los artículos 5 Bis 5; 7 Bis; 7 Bis 1; 7 Bis 2; 7 Bis 3; 8 Bis; 10 Bis; 22 Bis; 23, con un quinto párrafo; 30, con un cuarto, quinto y sexto párrafos; 40, con un segundo y tercer párrafos; 42, con las fracciones XI bis y XXIV; un Capítulo IV al Título Segundo, denominado "De las instituciones de banca múltiple que tengan vínculos de negocio o patrimoniales con personas morales que realicen actividades empresariales", que contiene los artículos 45-O, 45-P, 45-Q, 45-R y 45-S; 46, fracción XV con segundo párrafo, con las fracciones XXVI bis y XXVII, pasando la actual XXVII a ser la XXVIII, y con un tercer párrafo; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 46 Bis 4; 46 Bis 5; 46 Bis 6; 47, con un quinto párrafo; 51, con un tercer párrafo; 60, con un tercer párrafo; 72 Bis; 73, con un tercer párrafo, pasando los actuales párrafos tercero y cuarto a ser los párrafos cuarto y quinto, respectivamente; 73 Bis, con los incisos d) y e); 73 Bis 1, con un inciso d); 90 Bis; 92, con un tercer y un cuarto párrafos; 93, con un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos cuarto y quinto, respectivamente; 94 Bis; 98 Bis; 100, con un tercer párrafo; 101 Bis; 101 Bis 1; 101 Bis 2; 101 Bis 3; 101 Bis 4; 101 Bis 5; 106, con una fracción XXI; 106 Bis; 107 Bis; 112, fracción III, con un tercer párrafo; 115 Bis; 116 Bis 1; 134 Bis 4, y 137 Bis; y se DEROGAN los artículos 42, fracción VIII; 45-I, fracción IV y 106, fracciones I, II, VI, IX, XIII, XV, XV Bis, y el inciso a) de la fracción XIX, y penúltimo y último párrafos, de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.

Artículo 3o.- El Sistema Bancario Mexicano estará integrado por el Banco de México, las instituciones de banca múltiple, las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, así como los organismos auto regulatorios bancarios.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que realizan actividades financieras los fideicomisos públicos para el fomento económico cuyo objeto o finalidad principal sea la realización habitual y profesional de operaciones de crédito, incluyendo la asunción de obligaciones por cuenta de terceros. Dichas operaciones deberán representar el cincuenta por ciento o más de los activos totales promedio durante el ejercicio fiscal inmediato anterior a la fecha de determinación a que se refiere el artículo 134 Bis 4 de esta Ley.

A todos los fideicomisos públicos para el fomento económico se les podrán otorgar concesiones en los mismos términos que a las entidades paraestatales.

Artículo 5 Bis 1.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de noventa días para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que, en las disposiciones aplicables, se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al Reglamento Interior respectivo. Igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que, transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.

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Artículo 5 Bis 2.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquéllas relacionadas con las autorizaciones relativas a la constitución, fusión, escisión y liquidación de instituciones de crédito. En estos casos, no podrá exceder de ciento ochenta días el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, y serán aplicables las demás reglas que señala el artículo 5 Bis 1 de esta Ley.

Artículo 5 Bis 5.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia a un plazo en días hábiles, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.

Artículo 7o.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de entidades financieras del exterior. Estas oficinas no podrán realizar en el mercado nacional ninguna actividad de intermediación financiera que requiera de autorización por parte del Gobierno Federal y se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en operaciones de captación de recursos del público, ya sea por cuenta propia o ajena. No obstante lo anterior, dichas oficinas podrán proporcionar, a petición de sus clientes, información sobre las operaciones que las entidades financieras del exterior que representan celebren en su país de origen, en el entendido de que tales oficinas no podrán difundir publicidad o propaganda al público en general respecto de operaciones pasivas.

Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las reglas que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que, para ello, escuchará la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales.

Las oficinas se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y cubrirán las cuotas que por estos conceptos determinen las disposiciones aplicables.

Artículo 7 Bis.- Los organismos autorregulatorios bancarios tendrán por objeto implementar estándares de conducta y operación entre sus agremiados, a fin de contribuir al sano desarrollo de las instituciones de crédito. Dichos organismos podrán ser de diverso tipo acorde con las actividades que realicen.

Tendrán el carácter de organismos autorregulatorios bancarios las asociaciones o sociedades gremiales de instituciones de crédito que, a solicitud de aquellas, sean reconocidas con tal carácter por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Artículo 7 Bis 1.- Los organismos autorregulatorios bancarios podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 7 Bis 2 de esta Ley, emitir normas relativas a:

I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;

II...

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