Acuerdo por el que se adoptan las rectificaciones técnicas a los apéndices 1, 2 y 2(a) del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, derivadas de las modificaciones al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías 2007, según Decisiones número 1, 2 y 3 de 2010 del Comité Conjunto México-AELC

Fecha de disposición25 Abril 2012
Fecha de publicación25 Abril 2012
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 30 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio del mismo año, y entró en vigor el 1 de julio de 2001;

Que la Convención Internacional por la que se establece el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado), del cual son parte los Estados Unidos Mexicanos, Islandia, Noruega, Liechtenstein y Suiza, establece una nomenclatura común para agilizar los trámites aduaneros y facilitar el intercambio comercial internacional;

Que el Consejo de Cooperación Aduanera (Organización Mundial de Aduanas), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 de la citada Convención, realizó modificaciones al Sistema Armonizado, a fin de asegurar su aplicación uniforme y reubicar mercancías mal agrupadas, las cuales entraron en vigor el 1 de enero de 2007 e inciden directamente en los apéndices 1, 2 y 2(a) del Anexo I y en la Declaración Conjunta I del Tratado;

Que el Subcomité de Asuntos Aduaneros y Origen, establecido de conformidad con el artículo 36 del Anexo I del Tratado, llevó a cabo el trabajo técnico para proponer al Comité Conjunto México - AELC las rectificaciones técnicas a los apéndices 1, 2 y 2(a) del Anexo I del Tratado;

Que el 7 de mayo de 2010 el Comité Conjunto México - AELC, establecido de conformidad con el artículo 70 del Tratado, adoptó las Decisiones número 1, 2 y 3 de 2010 en las que aprobó las rectificaciones técnicas de referencia, y

Que resulta necesario dar a conocer a los particulares y a las autoridades aduaneras las rectificaciones técnicas adoptadas mediante las referidas Decisiones, se expide el siguiente

Acuerdo

Unico.- Se adoptan las rectificaciones técnicas a los apéndices 1, 2 y 2(a) del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, derivadas de las modificaciones al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, según las Decisiones número 1, 2 y 3 de 2010 del Comité Conjunto México - AELC, que a continuación se indican:

APENDICE 1 DEL ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS

A LA LISTA DEL APENDICE 2 Y DEL APENDICE 2(a)

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para considerarse que han sufrido una fabricación o transformación suficiente en el sentido del artículo 5 del anexo I.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en esa partida o capítulo de este mismo Sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas se expone una norma en la columna 3 o 4. Cuando, en algunos casos, el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de la partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 o 4 aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las

partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por aplicar la norma establecida en la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del anexo I relativas a los productos que han adquirido el carácter de originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente que tal carácter se haya adquirido en la fábrica donde se utilizan estos productos o en otra fábrica de México o de un Estado de la AELC.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 60 por ciento del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en un Estado de la AELC a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Esa pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en México o en un Estado de la AELC. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de los materiales no originarios utilizados.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter de originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse un material no originario en una fase de fabricación determinada, también se autoriza la utilización de ese material en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que puede utilizarse "materiales de cualquier partida", podrán utilizarse materiales de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materiales de cualquier partida, comprendidos otros materiales de la partida..." significa que sólo pueden utilizarse los materiales clasificados en la misma partida que el producto cuya designación sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. La unidad de calificación para la determinación del origen es el producto particular clasificado conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado. Se considera que los envases clasificados con las mercancías, por ejemplo las cajas en las cuales un producto es empacado para su presentación a la venta al menudeo, deben ser incluidos como parte del producto al determinar el origen del producto. Los empaques diseñados sólo para la transportación de las mercancías a la Parte de importación no serán considerados.

Ejemplo:

Las computadoras de la partida 8471 tienen una norma conforme a la cual el valor de los materiales no originarios utilizados no exceda del 40 por ciento del precio franco fábrica. Están empacadas en cajas para venta al menudeo y son exportadas en contenedores de madera con diez computadoras en cada contenedor. Con el fin de determinar si las computadoras cumplen con el porcentaje pedido para el producto, el valor de los contenedores de madera no debe ser considerado. Sin embargo, el valor del empaque individual será incluido.

3.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales, sin que sea necesario que se utilicen todos.

Ejemplo:

La norma del apéndice 2 aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a la 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse uno u otro material o ambos.

3.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a materiales textiles).

Sin embargo, esto no aplica a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones de pescado del ex capítulo 16, que excluye de forma expresa la utilización de pez vivo, fresco, congelado, refrigerado, etc. o sus derivados del capítulo 3, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de pescado.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materiales no tejidos con menos de 50 por ciento de fibras sintéticas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.7. Si en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originarios que puede utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes...

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