Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2

Fecha de disposición31 Diciembre 2002
Fecha de publicación31 Diciembre 2002
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Economía, y

Considerando

Que para facilitar las relaciones comerciales con la Comunidad Europea y sus Estados Miembros y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, con fecha 8 de diciembre de 1997 se suscribió el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, mismo que se aprobó por el Senado de la República el 23 de abril de 1998 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1998.

Que el 23 y 24 de febrero de 2000, el Consejo Conjunto del Acuerdo Interino adoptó la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, que aprobó el Senado de la República el 20 de marzo de 2000 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.

Que el 30 de junio de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

Con la intención de adecuar dicha Resolución a la entrada en vigor del artículo 14 del Anexo III de la Decisión, que prevé las importaciones a México de mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en factura y que para tal supuesto no concede el beneficio a dichos importadores de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

Que los artículos 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera prevén el establecimiento de reglas generales para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que nuestro país sea parte, por lo que esta Secretaría resuelve expedir la siguiente:

RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DE LA DECISION 2/2000 DEL CONSEJO CONJUNTO DEL ACUERDO INTERINO SOBRE COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ANEXOS 1 Y 2

  1. DISPOSICIONES GENERALES

    1.1. Para los efectos de la presente Resolución, serán aplicables las definiciones del Anexo III de la Decisión. Salvo disposición en contrario, se entenderá por:

    1. Aranceles de importación , cualquier impuesto o arancel en los términos de lo dispuesto en los artículos, 14(2) del Anexo III de la Decisión y 12 de la Ley de Comercio Exterior.

    2. Autoridad aduanera , la autoridad competente en los términos de la Ley.

    3. Certificado , el Certificado de circulación EUR 1. de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III de la Decisión, en la presente Resolución y su Anexo 1.

    4. Código , el Código Fiscal de la Federación.

    5. Decisión , la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea.

    6. Declaración en factura , la Declaración de conformidad con lo dispuesto por el Anexo III de la Decisión y en la presente Resolución.

    7. ECEX , las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997.

    8. Empresa de la industria automotriz terminal , las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en los términos del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1989, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 8 de junio de 1990, el 31 de mayo de 1995 y el 12 de febrero de 1998.

      I. Fabricación , todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas.

    9. Ley , la Ley Aduanera.

    10. Maquiladoras , las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y 31 de diciembre de 2000.

      L. Partes , los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Comunidad Europea (Comunidad).

    11. PITEX , las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y 31 de diciembre de 2000.

    12. Programa de devolución de aranceles , el régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación.

    13. Programa de diferimiento de aranceles , los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado.

    14. Trato preferencial , la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un producto originario de conformidad con el Anexo II (Calendario de Desgravación Arancelaria de México) de la Decisión.

      1.2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Anexo III de la Decisión, se podrá aplicar el trato preferencial a los productos importados a territorio nacional que califiquen como productos originarios, siempre que sean transportados directamente del territorio de la Comunidad a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones de la Decisión y de la presente Resolución.

      1.3. No obstante lo dispuesto en la regla 1.2. de la presente Resolución, los productos que constituyan un envío único podrán ser transportados bajo el régimen aduanero de tránsito internacional o podrán permanecer en depósito temporal ante la aduana en países distintos de las Partes, cuando sea necesario, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de la autoridad aduanera del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de carga, descarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

      Para tales efectos, el importador deberá contar con la documentación necesaria para comprobar que se cumplió con lo dispuesto en esta regla y deberá presentarla a la autoridad aduanera, en caso de ser requerido. La documentación comprobatoria puede incluir alguno de los siguientes documentos:

    15. El documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte de los productos desde algún Estado Miembro de la Comunidad a través del país de tránsito hasta su llegada al territorio nacional.

    16. Un certificado expedido por la autoridad aduanera del país de tránsito que contenga la siguiente información:

  2. La descripción de los productos.

  3. La fecha de descarga y carga de los productos y los datos de identificación de los medios de transporte utilizados.

  4. Las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito.

    1.4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Anexo III de la Decisión, cuando las mercancías originarias de México que se exporten a un tercer país, sean retornadas a territorio nacional, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de la autoridad aduanera mexicana que las mercancías que retornan fueron las que se exportaron y que no han sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buenas condiciones.

    Lo dispuesto en esta regla aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley con relación al retorno de las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas.

    1.5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29(1) del Anexo III de la Decisión, las cantidades que se expresen en la moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en euros en la presente Resolución, serán las siguientes:

    Moneda Regla 2.3.1.B. Regla 2.5.1.B. Regla 2.5.1.A.
    Euro 6,000 1,200 500
    Franco belga y Luxemburgués 243,000 48,500 20,000
    Marco alemán 11,800 2,350 980
    Florín holandés 13,200 2,650 1,100
    Libra esterlina 3,744 749 312
    Corona danesa 45,600 9,100 3,800
    Franco francés 39,900 8,000 3,300
    Lira italiana 11,500,000 2,300,000 960,000
    Libra irlandesa
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