Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos 1 y 2

Fecha de disposición31 Diciembre 2002
Fecha de publicación31 Diciembre 2002
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Resolución en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y sus anexos 1 y 2.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera; 1o. y 6o. fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Economía, y

Considerando

Que para facilitar las relaciones comerciales con los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio y fortalecer la producción y competitividad de la industria nacional, con fecha 27 de noviembre de 2000 se suscribió el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, mismo que se aprobó por el Senado de la República el 30 de abril de 2001 y que entró en vigor el 1 de julio del año 2001.

Que el 29 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

Con la intención de adecuar dicha Resolución a la entrada en vigor del artículo 15 del Anexo I del Tratado, que prevé las importaciones a México de mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México, para los cuales se expida o elabore un Certificado o una Declaración en factura y que para tal supuesto no concede el beneficio a dichos importadores de la devolución o la exención de los aranceles de importación.

Que los artículos 1o. y 144 fracciones XXIII y XXV de la Ley Aduanera prevén el establecimiento de reglas generales para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que nuestro país sea Parte, por lo que esta Secretaría resuelve expedir la siguiente:

RESOLUCION EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO Y SUS ANEXOS 1 Y 2

  1. DISPOSICIONES GENERALES

    1.1. Para los efectos de la presente Resolución, serán aplicables las definiciones del Anexo I del Tratado. Salvo disposición en contrario, se entenderá por:

    1. AELC , la Asociación Europea de Libre Comercio.

    2. Acuerdo Agrícola México-Suiza , el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la Confederación Suiza. Como se establece en el artículo 12 de dicho Acuerdo, el mismo aplicará igualmente al Principado de Liechtenstein mientras esté en vigor el Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923.

    3. Acuerdo Agrícola México-Noruega , el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de Noruega.

    4. Acuerdo Agrícola México-Islandia , el Acuerdo sobre Agricultura entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Islandia.

    5. Aranceles de importación , cualquier impuesto o arancel en los términos de lo dispuesto en los artículos, 15(2) del Anexo I del Tratado y 12 de la Ley de Comercio Exterior.

    6. Autoridad aduanera , la autoridad competente en los términos de la Ley.

    7. Certificado , el Certificado de circulación EUR.1 de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I del Tratado, en la presente Resolución y su Anexo 1.

    8. Código , el Código Fiscal de la Federación.

      I. Declaración en factura , la Declaración en factura de conformidad con lo dispuesto por el Anexo I del Tratado, el Apéndice 4 del propio Anexo y en la presente Resolución.

    9. ECEX , las empresas de comercio exterior autorizadas por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el establecimiento de Empresas de Comercio Exterior , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997.

    10. Empresa de la industria automotriz terminal , las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en los términos del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1989, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 8 de junio de 1990, el 31 de mayo de 1995 y el 12 de febrero de 1998.

      L. Fabricación , todo tipo de elaboración o transformación, incluido el ensamblaje u operaciones específicas.

    11. Ley , la Ley Aduanera.

    12. Maquiladoras , las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programa autorizado por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y 31 de diciembre de 2000.

    13. Partes , los Estados Unidos Mexicanos (México) y la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC).

    14. PITEX , las personas morales que tributen bajo el Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que cuenten con programas autorizados por la Secretaría de Economía, en los términos del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación , publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, reformado mediante Decretos publicados en el citado órgano informativo el 11 de mayo de 1995, el 13 de noviembre de 1998, el 30 de octubre de 2000 y 31 de diciembre de 2000.

    15. Programa de devolución de aranceles , al régimen de importación definitiva de mercancías, para su posterior exportación.

    16. Programa de diferimiento de aranceles , a los regímenes de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal; y de elaboración, transformación o reparación, en recinto fiscalizado.

    17. Tratado , el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio.

    18. Trato preferencial , la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un producto originario de conformidad con el Anexo V (Calendario de Desgravación Arancelaria de México) del Tratado.

      1.2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4(1) del Título II del Tratado, el trato preferencial aplicable a un producto originario de un Estado Miembro de la AELC, de conformidad con el artículo 5 y el Anexo I del Tratado, se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 6(2) y los Anexos III y V del Tratado.

      1.3. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial a los productos importados a territorio nacional según lo establecido en la regla 1.2. que sean transportados directamente del territorio de un Estado Miembro de la AELC a territorio nacional y cumplan con las demás disposiciones del Tratado y de la presente Resolución.

      1.4. No obstante lo dispuesto en la regla 1.3. de la presente Resolución, los productos que constituyan un envío único podrán ser transportados bajo el régimen aduanero de tránsito internacional o podrán permanecer en depósito temporal ante la aduana en países distintos de las Partes, cuando sea necesario, siempre que permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de carga, descarga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

      Para tales efectos, el importador deberá contar con la documentación necesaria para comprobar que se cumplió con lo dispuesto en esta regla y deberá presentarla a las autoridades aduaneras, en caso de ser requerido. La documentación comprobatoria puede incluir alguno de los siguientes documentos:

    19. El documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte de los productos desde algún Estado Miembro de la AELC a través del país de tránsito hasta su llegada al territorio nacional.

    20. Un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga la siguiente información:

  2. La descripción de los productos.

  3. La fecha de descarga y carga de los productos y, los datos de identificación de los medios de transporte utilizados.

  4. Las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito.

    1.5. El trato preferencial aplicable a un producto originario de conformidad con el Acuerdo Agrícola México-Suiza, el Acuerdo Agrícola México-Noruega o el Acuerdo Agrícola México-Islandia que se importe a territorio nacional se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Anexo I y Anexo III del Acuerdo Agrícola respectivo.

    1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato preferencial a los productos importados a territorio nacional que califiquen como productos originarios de conformidad con el Acuerdo Agrícola México-Suiza, que sean transportados directamente del territorio de Suiza a territorio nacional. Como se establece en el artículo 12 de dicho Acuerdo, el mismo aplicará al Principado de Liechtenstein en tanto esté en vigor el Tratado de la Unión Aduanera entre Suiza y el Principado de Liechtenstein del 29 de marzo de 1923.

    1.7. De conformidad con lo dispuesto en el Tratado y en la presente Resolución, se podrá aplicar el trato...

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