Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Akra Polyester, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, clasificadas en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Corea y de Taiwán, independientemente del país de procedencia

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EmisorSecretaría de Economía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR AKRA POLYESTER, S.A. DE C.V., EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FILAMENTO TEXTIL TEXTURIZADO, CLASIFICADAS EN LA FRACCION ARANCELARIA 5402.33.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA Y DE TAIWAN, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo R.11/06 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la "Secretaría", se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución final

  1. El 22 de junio de 2001 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en adelante el "DOF", la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, clasificadas en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en lo sucesivo la "TIGI", originarias de la República de Corea (Corea) y Taiwán, independientemente del país de procedencia.

    Cuotas compensatorias definitivas

  2. En la resolución a que se refiere el punto anterior, la Secretaría determinó que las importaciones de poliéster filamento textil texturizado se encuentran sujetas al pago de cuotas compensatorias en los siguientes términos:

    1. Para las importaciones originarias de Corea, 16.03 por ciento.

    2. Para las importaciones originarias de Taiwán, 11 por ciento.

    Aviso sobre la eliminación de cuotas compensatorias

  3. El 1 de diciembre de 2005 con fundamento en los artículos 70 fracción II, 70 A y 70 B de la Ley de Comercio Exterior y 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en lo sucesivo la "LCE" y el "Acuerdo Antidumping", respectivamente, se publicó en el DOF el Aviso sobre la vigencia de cuotas compensatorias. A través de dicho aviso se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito, al menos 25 días antes del término de la misma, su interés de que se iniciara un procedimiento de examen y, para tal efecto, propusiera un periodo de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de vigencia de las cuotas compensatorias. El listado incluyó las cuotas compensatorias sobre las importaciones de poliéster filamento textil texturizado de Corea y Taiwán.

    Presentación de manifestación de interés

  4. El 8 de mayo de 2006 Akra Polyester, S.A. de C.V. (antes Teijin Akra, S.A. de C.V., y antes aún Fibras Químicas, S.A. de C.V.), en adelante "Akra Polyester", compareció ante la Secretaría para manifestar su interés en el inicio del procedimiento de examen de vigencia de las cuotas compensatorias en cuestión.

    Examen

  5. El 20 de junio de 2006 se publicó en el DOF la resolución por la que se declaró de oficio el inicio del examen de vigencia de las cuotas compensatorias referidas. Se fijó como periodo de examen el comprendido

    del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005.

  6. El 4 de julio de 2007 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de poliéster filamento textil texturizado, clasificadas en la fracción arancelaria 5402.33.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación (TIGIE), originarias de Corea y de Taiwán, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinó la eliminación de las cuotas compensatorias definitivas descritas en el punto 2 de la presente Resolución, a partir del 23 de junio de 2006.

    Interposición del recurso de revocación

  7. El 4 de septiembre de 2007 compareció el representante legal de Akra Polyester a efecto de interponer recurso administrativo de revocación en contra de la resolución final del examen a que se refiere el punto 6 de esta Resolución. La autoridad investigadora identificó los siguientes agravios de la recurrente:

    AGRAVIOS

  8. Para efectos de un correcto análisis y estudio de los agravios planteados por el recurrente, la Secretaría procedió a dividirlos de la forma en que a continuación se detalla:

    Primero

  9. Akra Polyester señala que la resolución recurrida viola lo señalado en los artículos 89-F de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo la "LCE", y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Su agravio se estructura de la siguiente forma:

  10. El artículo 14 constitucional obliga a que "se observen las formalidades esenciales del procedimiento" y que el fallo de la autoridad "se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio".

  11. El artículo 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, en lo sucesivo el "RLCE", establece que en el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias se deben observar las disposiciones previstas en la LCE y el RLCE.

  12. El artículo 89-F de la LCE establece que se notificará a las partes el inicio del examen de vigencia para que en un término de 28 días manifiesten lo que a su derecho convenga. El plazo para presentar argumentos venció el 28 de julio de 2006 a las 2:00 p.m.

  13. Skytex México, S.A. de C.V. (en adelante Skytex) presentó su respuesta al formulario oficial el 28 de julio a las 2:00 p.m. en su versión confidencial y a las 2:40 p.m. en su versión pública, por lo que Akra Poliéster considera que, al no haber presentado la versión pública antes de las 2:00 p.m., la autoridad debió considerar la totalidad de la información de Skytex como no presentada porque las partes no pueden optar por entregar la versión pública o la confidencial, sino que deben entregar las dos. La recurrente indica que ello también tiene fundamento en la sección denominada "Introducción" del formulario oficial, en la que se señala que la información deberá presentarse en versiones "pública y confidencial".

  14. Akra Poliéster sostiene que al requerirle a Skytex la presentación de su versión pública, se le dio indebidamente una nueva oportunidad de presentar ese escrito, lo que implica una "grave transgresión de las garantías de igualdad y equidad en el procedimiento para [su] representada consagradas en el artículo 14 Constitucional".

  15. Akra Polyester alega que, al requerir a Skytex, la Secretaría actuó sin fundamento alguno, porque el artículo 54 de la LCE sólo le permite requerir a las partes interesadas datos adicionales a los ya presentados y no constituye una oportunidad nueva para que "los contribuyentes recompongan el procedimiento".

  16. Sostiene que, además de que Skytex presentó la versión pública de su escrito fuera del plazo legal, dicha versión no incluía los documentos que acreditaran la legal existencia de la empresa ni las facultades de sus representantes legales. Añade que, al ser idénticas las versiones pública y confidencial, entonces cabe suponer que la versión confidencial presentada en tiempo y forma tampoco contenía esos documentos. No obstante estas diferencias, la Secretaría consideró sus promociones.

  17. En consecuencia, la recurrente alega que no podía considerarse a Skytex parte interesada en el procedimiento de examen.

  18. Akra Poliéster argumenta que es inexplicable cómo Skytex pudo haber respondido el requerimiento de

    información que la autoridad formuló el 7 de agosto de 2006 mediante oficio UPCI.310.06.3069, cuando legal y técnicamente, éste le fue notificado un día después. También considera ilegal que el 9 de agosto de 2006 se haya tenido por presentada la información de Skytex por acuerdo A.C. 0603582.

    Segundo

  19. Akra argumenta que al modificar la definición del producto objeto de examen en el procedimiento de examen de vigencia, comparado con la definición utilizada en la investigación antidumping, la Secretaría violó los artículos 28, 29, 30, 31, 39 a 44 de la LCE y 2, 3, 4, 5 y 6 del Acuerdo Antidumping.

  20. La recurrente alega que, como se observa en los puntos 108 y 109 de la resolución final del examen, la Secretaria modificó la definición del producto objeto de examen al calcular el precio de exportación, mientras que la definición del producto se dejó intacta al calcular el valor normal reconstruido. Sostiene que, al ser distinto el producto objeto de examen en uno y otro cálculos, el margen de dumping no pudo haberse calculado correctamente.

  21. Alega que, no obstante que en el punto 6 de la resolución final de la investigación ordinaria se definió como producto investigado a los filamentos poliéster textil texturizado relativos a hilos de bajo denier (70D) y de alto denier (150D), para calcular el precio de exportación en el examen de vigencia la Secretaría modificó la definición del producto para incluir a todos los filamentos de poliéster que se clasifican en la misma fracción que los de 70D y 150D que pagaron cuota compensatoria al importarse a México. Alega que, en consecuencia, se incluyó a una gran cantidad de productos que, aunque pagaron cuota compensatoria, no corresponden al...

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