Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 049/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Capilla, Municipio de El Fuerte, Sin

Fecha de disposición20 Septiembre 2000
Fecha de publicación20 Septiembre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 049/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado La Capilla, Municipio de El Fuerte, Sin.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número . 049/97, que corresponde al expediente número 742, relativo a la ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado La Capilla , Municipio de El Fuerte, Estado de Sinaloa; en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho en el juicio de amparo número D.A. 1675/98, promovido por Manuel Ignacio Gutiérrez Vázquez, contra actos de este Tribunal, y

RESULTANDO:

PRIMERO. Este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia en los autos del presente procedimiento, el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Es procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado La Capilla , Municipio de El Fuerte, Estado de Sinaloa.

SEGUNDO. Es de dotarse y se dota al poblado de referencia, por concepto de segunda (sic) ampliación de ejido, una superficie de 349-00-00 (trescientas cuarenta y nueve) hectáreas de terrenos de agostadero, que se tomarán de la siguiente manera: 26-00-00 (veintiséis) hectáreas de terrenos de agostadero, ubicado en el predio Lomas de Sivirijoa o Minas , sindicatura de San Blas, Municipio El Fuerte, Estado de Sinaloa, propiedad de Juan Ceballos Caro, por haberse encontrado inexplotado por parte de su propietario por más de cinco años sin causa de fuerza mayor que lo impida, afectado de conformidad con el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicado en sentido contrario; 23-00-00 (veintitrés) hectáreas de agostadero, confundidas dentro de los límites del mismo predio, consideradas como demasías propiedad de la Nación, afectable de conformidad con el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 300-00-00 (trescientas) hectáreas de agostadero, de terrenos baldíos propiedad de la Nación, afectable de conformidad con el artículo 204 del mismo ordenamiento legal invocado; entregándoles en propiedad dicha superficie, conforme al plano proyecto que al efecto se elabore, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres, para constituir los derechos agrarios correspondientes de los 23 (veintitrés) campesinos beneficiados, enumerado en el considerando segundo, en cuanto a la determinación del destino de estas tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

TERCERO. Se revoca el mandamiento del Gobernador del Estado de Sinaloa.

CUARTO. Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa y los puntos resolutivos de la misma en el Boletín Judicial Agrario; inscríbase en el Registro Público de la Propiedad que corresponda; asimismo, inscríbase en el Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir los certificados de derechos correspondientes a que se refiere la presente sentencia y conforme a las normas aplicables... .

SEGUNDO. Inconforme con la sentencia anterior Manuel Ignacio Gutiérrez Vázquez propietario de 25-50-00 (veinticinco hectáreas, cincuenta áreas) del predio Lomas de Sivirijoa o Minas promovió demanda de amparo, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete ante la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Sinaloa, en defensa exclusiva de su predio quien se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto turnándose al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Ciudad de México, Distrito Federal, quien la admitió . el nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho quedando radicada bajo el número D.A. 1675/98; autoridad que por sentencia de ocho de octubre del mismo año, concedió el amparo y protección solicitado, conforme al siguiente punto resolutivo:

...SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Manuel Ignacio Gutiérrez Vázquez, en contra del acto que reclama del Tribunal Superior Agrario, consistente en la resolución de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente agrario número 049/97, y su ejecución, en términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución... .

La parte considerativa de la ejecutoria de mérito señala en su parte fundamental:

..SEPTIMO.- Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa son en parte infundados y, en otra, fundados, de conformidad con las consideraciones siguientes:

En efecto, aduce al quejoso que la resolución reclamada transgrede las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no se encuentra fundada ni motivada.

Lo anterior resulta inexacto, porque de la transcripción efectuada de la propia sentencia reclamada, se advierte que el Tribunal responsable citó como fundamentos de su resolución, entre otros, los artículos 14 y 16 constitucionales, segundo y tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del seis de enero de mil novecientos noventa y dos, 10, 56, 189 y tercero transitorio de la Ley Agraria, 1o. 9o. fracción VII, y cuarto transitorio fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 197 fracción II, 200, 210 fracción III, 204, 241, 249, 250, 251, 272, 275, 286, 291, 292, 304, 399, 400, 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria, 197, 200, 202, 203 y 212, del Código Federal de Procedimientos Civiles y 3o., 4o. y 6o., de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías; además expuso las consideraciones que la condujeron a declarar procedente la ampliación de ejido solicitada por campesinos del poblado denominado La Capilla , Municipio de El Fuerte, Estado de Sinaloa.

Por otro lado, sostiene el quejoso que la sentencia reclamada transgrede en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, porque las pruebas que ofreció y los alegatos que formuló en el juicio agrario número 49/97, mediante escrito presentado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, así como el certificado que contiene el coeficiente de agostadero número 625.03.02-0571/97 expedido por el Subdelegado Agropecuario de la Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Social y el Jefe de la Unidad Cotecoca en Sinaloa, . de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, no fueron admitidas ni desahogadas por el Tribunal responsable, por lo que se dejaron de respetar las formalidades esenciales del procedimiento ...contrariamente a lo que sostiene el quejoso, las pruebas que ofreció en su escrito presentado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, ante el Tribunal Superior Agrario se tuvieron por admitidas y por formulados sus alegatos; asimismo se tuvieron por desahogadas, en términos de ley, las pruebas documentales, la presuncional e inspección ocular, no así la prueba testimonial ofrecida en dicho escrito, por haber sido declarada desierta; por lo tanto, en este aspecto, contrariamente a lo que sostiene el quejoso, no puede considerarse que el Tribunal responsable haya dejado de respetar las formalidades esenciales del procedimiento y que, por ello, la resolución reclamada sea violatoria de garantías.

Por otro lado, en relación con la prueba consistente en el certificado que contiene el coeficiente de agostadero número 625.03.02-0571/97, expedido por el Subdelegado Agropecuario de la Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Social y el Jefe de la Unidad Cotecoca en Sinaloa, de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, debe decirse que si bien es cierto que de las constancias que integran el expediente agrario número 49/97, no se advierte que el Tribunal Superior Agrario lo haya admitido, también lo es que de dicho expediente agrario, tampoco se advierte que el ahora quejoso lo hubiera ofrecido como prueba de su parte ante el Tribunal Superior Agrario, toda vez que como se desprende del escrito de ofrecimiento de pruebas presentado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, si bien ofreció un certificado relativo al coeficiente de agostadero ponderado en la región, correspondiente al predio Lomas de Sivirijoa o Minas , lugar donde se establecen las fincas rústicas R-5187 y 4-3232(5196), dedicadas a la explotación ganadera y agrícola de temporal, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, éste no puede ser el mismo al que se refiere en la demanda de amparo, ya que a la fecha de su ofrecimiento, veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, es anterior a la de expedición del certificado a que se refiere.

Tampoco beneficia al quejoso lo que sostiene en el sentido de que la sentencia reclamada es violatoria de garantías porque en ella el Tribunal Superior Agrario, omitió valorar la prueba testimonial que ofreció por escrito presentado el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete.

Lo anterior es así, porque como ha quedado precisado, si bien en el juicio agrario se admitió la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa en su escrito de veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, también lo es que en acuerdo dictado en la audiencia celebrada el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, el magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Vigésimo Séptimo (sic), declaró desierta dicha probanza, por lo que el Tribunal Superior Agrario, legalmente encontraba impedido para valorar la misma al dictar la...

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