Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1616/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado San Pedro Río Mayo, Municipio de Etchojoa, Son

Fecha de disposición12 Marzo 2002
Fecha de publicación12 Marzo 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1616/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado San Pedro Río Mayo, Municipio de Etchojoa, Son.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio agrario número 1616/93, correspondiente al expediente 1.3-715, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado San Pedro Río Mayo , Municipio de Etchojoa, Estado de Sonora, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el siete de septiembre de dos mil uno, en el juicio de amparo DA4361/2000 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El veinticinco de enero de dos mil, este Tribunal Superior emitió resolución en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

PRIMERO.- Se concede en dotación en vía de segunda ampliación al núcleo agrario de San Pedro Río Mayo , Municipio de Etchojoa, Sonora, la superficie de 15-00-00 (quince hectáreas) propiedad de Rosalba Bracamontes de Yocupicio, inscrita en el Registro Público de la Propiedad de Navojoa, bajo el número 253 del volumen XLIV, de la Sección Primera de cinco de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en atención a las razones expresadas en los incisos a) y b) del considerando sexto de este fallo.

SEGUNDO.- En atención a los argumentos vertidos en la parte considerativa de esta sentencia, se declaran inafectables para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo agrario gestor, las propiedades de Felipe G. Salido, Patrocinia Anduro de Yocupicio, José Almada Gastélum, Avelino Fernández Salido, María del Rosario Josefina Rojo Isabel de Montenegro, Susana María Rojo Terminel, Horacio Valenzuela Márquez, Alejo Aguilera Campoy, Ofelia Aguilera Morgan, Manuel Adolfo Valderráin, María Luisa Salido de Morales, Daniel Rochín Ley, Ana Ligia Mexia Salido, José de Jesús Salido, Silvia María Fernández González, Justina Romo de Terminel, Francisco Siqueiros, María Justina Terminel Urrea, Patrocinia viuda de Román Yocupicio, Manuel Santini, José Gómez Montenegro, José Humberto Valenzuela, José María Romo Terminel, Francisco Siqueiros, Francisco Larragibe, la sucesión de Vicente Mejía, Candelario Peraza, la sucesión de Pacheco Avila, Alfredo Zazuela, Francisco Castro, Ponciano Castro, Paulino Castro.

Así también se declaran inafectables los inmuebles ubicados en el predio Caurara o Cuaurara , propiedad de Avelino Fernández González, Nora Luz Fernández González, Adelina Rábago Vda. de Miranda, Jesús Cabrera Lagarda, Ezequiel Castro Verdugo, Enrique Castro Verdugo, Rafael Castro Verdugo, Martiniano Leyva Bacasegua, Francisco Javier Cruz Salazar, Nora Luz Fernández González, Senaida Rodríguez Vda. de García, Manuel de Jesús Mapo Mátuz, Angel Rodríguez Yocupicio, Martiniano Leyva Bacasegua, Francisco Javier Cruz Salazar, Consuelo C. Fernández de González, Ildefonso Castro Castro, Leticia Castro Favela, Santiago Quiroz Lagarda, Nora Luz Fernández González, Tomás Siqueiros Siqueiros y Ma. Rosalba Bracamontes de Viza.

TERCERO.- La superficie señalada en el resolutivo primero que antecede, pasará a ser propiedad del núcleo agrario gestor, la cual servirá para beneficiar a los 420 (cuatrocientos veinte) campesinos capacitados para recibir unidad de dotación, cuyos nombres quedaron asentados en el considerando tercero. En lo que respecta en la determinación de las tierras, la Asamblea resolverá de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado San Pedro Río Mayo promovieron juicio de garantías, que se radicó bajo el número D.A.6001/2000 ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de siete de septiembre de dos mil uno, negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al poblado quejoso.

TERCERO.- Cabe señalar, que en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil, precisada en el resultando primero de este fallo Horacio Valenzuela Márquez, en su carácter de interventor de la sucesión intestamentaria a bienes de María Rosalba Bracamontes Yucupicio de Valenzuela, también interpuso juicio de garantías que se radicó bajo el número DA4361/2000, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de siete de septiembre de dos mil uno, concedió a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:

Son fundados los conceptos de violación que en síntesis quedan transcritos en el inciso a), por las siguientes razones:

Del estudio que este Organo Jurisdiccional realiza al considerando sexto de la sentencia reclamada se desprende que la autoridad responsable, para determinar la afectación que reclama el hoy quejoso. Se apoyó en los siguientes razonamientos:

El núcleo agrario gestor del procedimiento cuyo estudio nos ocupa, pretende también que se le conceda en dotación, los predios de las personas que se señalaron en la demanda de garantías que dio origen al juicio de amparo DA3821/95, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por considerar que provienen de subdivisiones o fraccionamientos realizados con posterioridad a la fecha de la solicitud de ampliación de ejido del poblado San Pedro Río Mayo , basándose fundamentalmente para ello, en el resultado de los trabajos técnicos informativos practicados por el ingeniero José Guadalupe Aguilera Bueno, quien rindió su informe el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta.

Es importante destacar, que el informe últimamente mencionado, una vez analizado en forma separada y también en forma conjunta con las demás constancias que obran en autos, se arriba a la convicción que no tiene valor probatorio pleno, toda vez que no se encuentra corroborado con datos provenientes del Registro Público de la Propiedad, así como porque el comisionado José Guadalupe Aguilera Bueno, no proporcionó la ubicación exacta y las medidas y colindancias de cada uno de los predios que refirió. Las anteriores circunstancias, deben tenerse en cuenta para comprender con precisión el origen de las propiedades que a continuación se detallarán, así como las extensiones y las condiciones de explotación en que se encontraban éstas.

a).- Propiedad de Rosalba Bracamontes Yocupicio, la cual según el núcleo gestor, consiste en la superficie de 50-00-00 (cincuenta hectáreas), ubicadas en el predio Sícome Norte , lote 20, cuadrilátero IV, adquirida en julio de mil novecientos setenta, así como otra fracción de 15-00-00 (quince hectáreas) ubicadas en el predio y cuadrilátero antes mencionado, adquiridas en octubre de mil novecientos setenta y cinco.

b).- Propiedad de Patrocinia Anduro de Yocupicio con superficie de 98-00-00 (noventa y ocho hectáreas) ubicadas en el predio Sícome cuadrilátero IV.

En relación a los predios acabados de referir en los dos incisos que anteceden, de los diversos trabajos técnicos informativos y complementarios que obran en autos, destacan por su importancia el rendido el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, por el ingeniero José Guadalupe Aguilera Bueno (foja 7, legajo XXXVIII) en el cual se señala que Patrocinia viuda de Román Yocupicio o Patrocinia Anduro de Yocupicio, manifestó tener en propiedad 275-28-70.10 (doscientas setenta y cinco hectáreas, veintiocho áreas, setenta centiáreas, diez miliáreas) de riego.

Por su parte, del informe rendido el quince de junio de mil novecientos ochenta y dos por Rubén Angel Cruz Valencia (foja 7 del legajo 29) se desprende, que Patrocinia Anduro de Yocupicio sólo tenía en propiedad 98-01-78 (noventa y ocho hectáreas, una área, setenta y ocho centiáreas) amparadas con certificado de inafectabilidad 00717 del cuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta, terrenos que encontró el comisionado debidamente explotados. Asimismo, del informe en comento, se conoce que Rosalba Bracamontes Yocupicio, manifestó ser titular de dos superficies, una consistente de 50-00-00 (cincuenta hectáreas) y otra con extensión de 15-00-00 (quince hectáreas), dedicadas al cultivo de trigo, contando con certificado de inafectabilidad 000719, expedido el doce de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno.

De la información remitida por el encargado del Registro Público de la Propiedad...

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