Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 165/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado San José de Canutillo, Municipio de Sombrerete, Zac

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 165/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado San José de Canutillo, Municipio de Sombrerete, Zac.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 165/97, que corresponde al expediente 1799, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado “SAN JOSE DE CANUTILLO”, ubicado en el Municipio de Sombrerete, Estado de Zacatecas, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio de amparo número D.A.2927/98, promovido por Pedro, Juan y Sotero de apellidos Ricalday Hernández, en contra de la sentencia pronunciada por este órgano jurisdiccional, dentro de los autos del juicio agrario al rubro citado, y

RESULTANDO:

1o.- El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia, en el sentido de dotar al poblado “SAN JOSE DE CANUTILLO”, la superficie de 439-43-99 (cuatrocientas treinta y nueve hectáreas, cuarenta y tres áreas, noventa y nueve centiáreas) de agostadero cerril, de las cuales 64-52-51 (sesenta y cuatro hectáreas, cincuenta y dos áreas, cincuenta y una centiáreas) corresponden a demasías propiedad de la Nación, confundidas dentro de los linderos del predio "Santa Cruz" y 374-91-48 (trescientas setenta y cuatro hectáreas, noventa y una áreas, cuarenta y ocho centiáreas) de terrenos baldíos propiedad de la Nación del predio `Cerro Gordo', ambos ubicados en el Municipio de Sombrerete, Estado de Zacatecas, afectables con fundamento en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, a localizar de conformidad con el plano proyecto que al efecto se elabore, a favor de cuarenta y tres campesinos capacitados. (Cuaderno de actuaciones, fojas 99-117).

2o.- El trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Pedro, Juan y Sotero de apellidos Ricalday Hernández, a través de su representante legal promovieron juicio de amparo, registrado con el número D.A.2927/98, del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que resolvió el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, amparar y proteger a los quejosos.

En el considerando quinto de la ejecutoria de mérito el órgano de control constitucional razonó lo siguiente:

…Son parcialmente fundados los conceptos de violación que hacen valer los quejosos, por las siguientes consideraciones:

En el primero de ellos aducen que la sentencia que reclama viola en su contra diversos preceptos legales porque la solicitud de dotación de tierras, que forma parte de la primer instancia del procedimiento, no les fue notificada por la Comisión Agraria Mixta, por oficio, como lo señalaba el artículo 220 del Código Agrario de 1942, equivalente al párrafo segundo del artículo 275 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y como esa notificación no se hizo, esa omisión viola los preceptos citados, porque les vedó el derecho de concurrir a objetar la solicitud de ampliación de ejidos, demostrar la incapacidad agraria del poblado peticionaria y la inafectabilidad de su finca rústica.

Resulta infundado el concepto de violación de referencia, toda vez que si bien es cierto que como lo argumentan los quejosos, la Comisión Agraria Mixta no les notificó como lo establecen los preceptos legales a que hacen referencia, también lo es que dicha omisión se convalida con el escrito de fecha diez de marzo de mil novecientos sesenta y uno, de los quejosos que obra glosado a fojas 29 del Tomo VIII del expediente agrario, por el que manifiestan que conocieron la publicación en el periódico Oficial del Estado la solicitud de ampliación de Ejidos que hizo un grupo de vecinos del Poblado de San José de Canutillo del Municipio de Sombrerete, del estado de Zacatecas, y que a pesar de que en los predios señalados como afectables han manifestado que una pequeña fracción de terreno de los quejosos, es la que debe ser afectada porque colinda con el Ejido aludido, y que al ser propietarios mancomunados y proindiviso de un terreno que tiene una superficie de seiscientas setenta hectáreas, lo que podían acreditar cuando les fuera solicitado, y pedían que se dotara de ampliación pero sin perjudicar sus intereses; de lo que se aprecia claramente que a pesar de que la Comisión Agraria no les notificó de una posible afectación, los propios quejosos se hicieron conocedores de la publicación de la solicitud y manifestaron la posibilidad de que resultaron afectados con la dotación, por lo que no existe la violación que alegan, ya que ellos mismos la convalidaron con su escrito de referencia, por lo que el concepto de violación es infundado.

Asimismo, manifiestan que se violan en su contra diversos preceptos legales porque se les dejó en estado de indefensión, ya que no se les dio oportunidad de concurrir al levantamiento del censo para objetar tanto la capacidad del núcleo peticionario como la capacidad individual agraria de los individuos que resultaron censados y darse cuenta si cubrían o no las hipótesis que establecen los artículos 50 y 54 del Código Agrario de 1942, y poder hacer observaciones al censo y presentar pruebas documentales de tal objeción en términos de los artículos 233 y 234 del Código referido.

También resulta infundado el concepto antes citado, toda vez que contrariamente a lo que manifiestan, a fojas 40 del legajo VIII expediente agrario obra glosada la notificación que se hace a Juan Ricalday Hernández por la que el comisionado le da cinco días para que proceda a designar representante censal por ser propietario o encargado de la finca Cerro Gordo, y aparece que firmó de recibido el original de esa notificación el día veinte de julio de mil novecientos sesenta y uno, y no sólo eso, sino que a fojas 44 del aludido expediente aparece el acta de instalación de la Junta Censal, aparece Juan Ricalday como representante de los propietarios, y se procedió a levantar el padrón respectivo y a fojas 55 aparece un oficio consistente en el acta de clausura de los trabajos censales; documentales de las que se desprende claramente que al ser Juan Ricalday Hernández propietario mancomunado y proindiviso de los otros dos quejosos Pedro y Sotero, de los mismos apellidos, no tan solo fueron notificados de la diligencia censal, sino que participaron como representantes del censo que se llevó a cabo, por tanto, no es posible que ahora pretendan reclamar la no citación a dicha diligencia, ya que por el contrario, pudieron impugnarla y rebatir cualquier irregularidad que se presentara al ser representante de la parte afectada, por lo que entonces no existe la violación que alegan, y por ello el concepto al respecto es infundado, como ya se dijo.

Por otra parte, son fundados y suficientes para conceder el amparo a los quejosos, los conceptos de violación por lo que combaten el acuerdo de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el que el Magistrado Instructor desecha las pruebas testimonial, pericial e inspección ocular, por no ser pertinentes para demostrar la situación jurídica de la superficie que amparan las diligencias de información ad perpetuam, y lo relativo a que el Tribunal Superior Agrario carece de competencia para determinar que un predio es propiedad de la Nación o baldío o nacional, sin contar con una resolución administrativa y definitiva que emita el Secretario de la Reforma Agraria en los términos de los artículos 68 y 69 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías y mediante procedimiento que señalan los artículos 53 a 63 de esa ley, por lo que la sentencia les perjudica.

Resultan fundados los conceptos de violación, en virtud de que efectivamente como lo argumentan, el acuerdo de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el que se desechan las pruebas ofrecidas, no está fundado ni motivado, ya que del aludido acuerdo que obra glosado a fojas 56 del expediente agrario 165/97, no se desprende fundamento alguno ni motivación suficiente de la autoridad al no considerar las pruebas que ofrecieron los quejosos, por lo que es claro que existe una violación manifiesta que los deja en estado de indefensión, porque no cita precepto alguno que apoye el argumento de que `está por demás demostrado en autos el hecho que pretenden acreditar', que fueron los motivos que hace valer los que no son suficientes para cumplir con el requisito de la debida motivación; por tanto, el acuerdo aludido es ilegal, por lo que debe concederse el amparo al respecto, ya que se actualiza la hipótesis de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo.

Por otro lado, también es fundado el concepto de violación de referencia, en cuanto al argumento de la quejosa en el sentido de que la sentencia que reclaman viola en su contra garantías, debido a que sin tener facultades ni haber seguido el procedimiento a que se refieren los artículos 53 y 63 de la Ley de Terrenos Nacionales y Demasías, en virtud de que de motu proprio y bajo su propia responsabilidad determina que el terreno que ostentan los quejosos en posesión, tenga el carácter de propiedad de la Nación o de Baldío, sin existir resolución administrativa y definida emitida por el Secretario de la Reforma Agraria.

Resulta fundado el concepto de violación en atención a que, efectivamente como lo alegan los quejosos, la autoridad responsable determinó en la resolución impugnada que, resultó afectable la superficie, entre otra, de 374-91-48 (trescientas setenta y cuatro hectáreas, noventa y un áreas, cuarenta y ocho centiáreas) del predio `Cerro Gordo', ubicado en el Municipio de Sombrerete, en el Estado de Zacatecas por estimarse baldío propiedad de la Nación, pero tal decisión la...

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