Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 63/96, relativo a la ampliación de ejidos, promovido por campesinos del poblado Puentecillas, Municipio de Tomatlán, Jal

Fecha de disposición19 Diciembre 2003
Fecha de publicación19 Diciembre 2003
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 63/96, relativo a la ampliación de ejidos, promovido por campesinos del poblado Puentecillas, Municipio de Tomatlán, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario 63/96, correspondiente al expediente 3985, relativo a la acción de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado Puentecillas , Municipio de Tomatlán, Estado de Jalisco; lo anterior en cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en el juicio de amparo número D.A. 2902/98, promovido por el Comité Particular Ejecutivo del poblado mencionado, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete el Tribunal Superior Agrario resolvió declarar improcedente la nulidad de los fraccionamientos de los predios rústicos denominados Los Robles y Puentecillas y negó la acción de ampliación de ejido solicitada por el poblado Puentecillas , por no existir fincas afectables dentro del circulo formado por el radio legal de siete kilómetros.

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado solicitante, por escrito presentado el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, a través del juicio de garantías registrado con el número D.A. 2902/98, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; por ejecutoria emitida el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fue resuelto en los siguientes términos:

UNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege al poblado denominado Puentecillas , ubicado en el Municipio de Tomatlán, Estado de Jalisco, contra el acto que reclama del Tribunal Superior Agrario, precisado en el resultando primero, y para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria .

La protección de la Justicia Federal se concedió para los efectos que se precisan en el considerando quinto de la ejecutoria de mérito, que en la parte conducente es del tenor siguiente:

...son fundados los conceptos de violación invocados por los quejosos, por las siguientes razones:

  1. Por lo que hace a los trabajos ordenados por la Comisión Nacional para la Investigación de Fraccionamientos Simulados, realizados por David García Solís, según informe de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis (caja II, legajo 7), debe precisarse que el Tribunal Superior Agrario incurre en incongruencias y contradicción porque primero declara que dichos trabajos carecen de validez y no son de tomarse en cuenta, debido a que el organismo que los ordenó fue declarado inexistente; no obstante, se apoya en los propios trabajos para deducir que en los predios investigados existe explotación ganadera y con ello declarar improcedente el procedimiento de nulidad de fraccionamiento de predios afectables, que fue una de las acciones intentadas por los quejosos.

    Tal consideración de la responsable, resulta violatoria de la garantía de legalidad, en virtud de que si la nulidad de fraccionamientos fue una de las cuestiones planteadas dentro del procedimiento relativo a la acción de ampliación de ejido, el solo hecho de que se hubiese declarado que la Comisión Nacional para la Investigación de Fraccionamientos Simulados es una autoridad inexistente, no puede tener como efecto la improcedencia de la acción de nulidad intentada.

    Además de que, si ya resolvió que los referidos trabajos no son de tomarse en cuenta por carecer de validez jurídica, entonces no resulta lógico ni jurídico apoyarse en esos trabajos para resolver que no se configura la hipótesis prevista en el artículo 210, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria.

    Como lo hacen notar los quejosos, la responsable debió hacer uso de las facultades que le otorgan los artículos 186 y 187 de la Ley Agraria y ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia tendiente al exacto conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, como en la especie son los supuestos a que alude el artículo 210, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  2. Por lo que hace a la donación de tierras efectuada por Martha Silva Martínez y Eduardo Silva Espinoza, la responsable incurre en incongruencia y contradicción, así como en la falta de fundamentación y motivación, porque respecto a la primera donación que relaciona en su sentencia dijo que, de acuerdo con el informe del ingeniero Salomón Barrera Sánchez, de fecha primero de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (caja I, legajo 12), dentro de la superficie donada se localizaron seis propiedades particulares , con las superficies ya señaladas que suman más de 2,153 hectáreas, lo que resulta incongruente si se considera que la responsable señaló que la superficie donada por Martha Silva Martínez fue de 397-26-00 hectáreas.

    Lo mismo ocurre respecto de la donación atribuida a Eduardo Silva Espinoza, el Tribunal Superior Agrario dijo que la superficie donada fue de 245 hectáreas, sin embargo, aduce que dentro de dicho predio se localizó una propiedad particular a nombre de Abraham Elenes Zazueta con superficie aproximada de 370 hectáreas.

    En ambos casos, dijo la responsable que la donación no puede surtir efectos jurídicos y consiguientemente no resultan aptas para satisfacer necesidades agrarias del poblado solicitante ; sin embargo esta consideración no está fundada ni motivada, pues además de la contradicción ya señalada, si bien el Tribunal Superior Agrario dijo que los supuestos propietarios aportaron el título de propiedad correspondiente , sin especificar qué clase de título es, con base en qué elementos decidió que debía otorgársele valor probatorio, y sin explicar por qué razones no coincide la superficie donada con la suma de los predios localizados dentro de dicha superficie.

    No representa obstáculo a lo anterior, el hecho de que la responsable, al relacionar los seis predios localizados dentro de la superficie donada, se haya referido a diversos asientos del Registro Público de la Propiedad, porque ello no es suficiente para aclarar y explicar la incongruencia y contradicción apuntadas.

    Tampoco modifica la conclusión alcanzada, la relación histórica del procedimiento administrativo agrario que la responsable hace en el capítulo de resultandos, ni el señalamiento de algunos datos, como el tipo de terreno y la actividad a la que están dedicados, porque aun con esos datos no quedan subsanadas las violaciones que han sido señaladas.

    ...Debe ponerse de manifiesto que, si bien es cierto que la facultad que tiene el Tribunal Superior Agrario, conforme al artículo 186 de la Ley Agraria, es potestativa y no una obligación, también lo es que dicha facultad no queda sujeta al libre parecer del Tribunal, sino que, en todo caso, debe buscarse el mejor conocimiento de la verdad de los hechos cuestionados, con el objeto de dilucidar cabalmente la procedencia de las acciones intentadas y sometidas a la consideración y decisión del Tribunal.

    …En las relacionadas condiciones, lo que procede es otorgar la protección constitucional solicitada, para el efecto de el Tribunal Superior Agrario deje insubsistente la sentencia reclamada y, con libertad de jurisdicción, dicte otra en la que subsane las violaciones señaladas .

    TERCERO.- En cumplimiento a la anterior ejecutoria, el Tribunal Superior Agrario por acuerdo de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho resuelve lo siguiente:

    PRIMERO.- Se deja insubsistente la sentencia definitiva de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario 63/96, que corresponde a los expedientes administrativos agrarios 3907 y 3985, relativos a la ampliación de ejido al poblado Puentecillas , Municipio de Tomatlán, Estado de Jalisco.

    SEGUNDO.- Túrnese el expediente del juicio agrario con el expediente administrativo agrario referidos al Magistrado Ponente para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad, formule el proyecto de sentencia correspondiente, y lo someta a la aprobación del pleno de este Tribunal Superior.

    TERCERO.- Remítase copia certificada de este acuerdo al órgano de control constitucional respectivo, para acreditar el cumplimiento que el Tribunal Superior Agrario está dando a la ejecutoria de amparo .

    Precisado lo anterior y a fin de cumplimentar la ejecutoria recaída en el juicio de amparo mencionado, se procede al estudio de las constancias que integran el expediente del juicio agrario 63/96, relativo a los procedimientos de nulidad de fraccionamientos de predios afectables y ampliación de ejido del poblado Puentecillas , Municipio de Tomatlán, Estado de Jalisco.

    CUARTO.- Por resolución presidencial de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de ese año, se concedió al poblado de referencia por concepto de dotación de tierras una superficie de 3,964-00-00 (tres mil novecientas sesenta y cuatro hectáreas) para beneficiar a ochenta y tres campesinos capacitados.

    PRIMER INTENTO DE AMPLIACION DE EJIDO:

    QUINTO.- Por escrito de catorce de junio de mil novecientos setenta y cuatro, un grupo de campesinos del poblado referido, solicitó ampliación de ejido.

    El procedimiento se instauró el diecinueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, bajo el número 3907.

    Dicha solicitud se publicó en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco el tres de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

    Fueron electos como integrantes del Comité Particular...

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