Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 974/94, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Jardín, Municipio de Venustiano Carranza, Jal

Fecha de disposición10 Noviembre 1999
Fecha de publicación10 Noviembre 1999
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 974/94, relativo a la ampliación de ejido, promovido por campesinos del poblado El Jardín, Municipio de Venustiano Carranza, Jal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 974/94, que corresponde al expediente 2882, relativo a la solicitud de ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Jardín", ubicado en el Municipio de Venustiano Carranza, Estado de Jalisco, en cumplimiento de la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de garantías número 1603/96, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal Superior Agrario dictó sentencia en el juicio agrario al rubro citado, negando la acción intentada por falta de fincas afectables en el radio de siete kilómetros del núcleo promovente.

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior, Felipe Grajeda Pérez, José Bautista Padilla y Quirino Larios Rodríguez, en su carácter de Presidente, Secretario y Tesorero del Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, promovieron demanda de amparo directo, radicándose ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A. 1603/96, autoridad federal que por resolución de seis de junio de mil novecientos noventa y seis resolvió: "...UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE al Comité Particular Ejecutivo de la primera ampliación del núcleo de población "El Jardín", del Municipio de San Gabriel (sic), Jalisco, en contra de la resolución de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro emitida por el Tribunal Superior Agrario en el expediente 974/94, para los efectos señalados en la última consideración de esta sentencia...".

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al emitir su ejecutoria, lo hizo con apoyo en la siguiente consideración: "...Desde diverso aspecto, resultan fundados substancialmente los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa en el sentido que mediante la resolución que impugna, la autoridad responsable infringió en su perjuicio las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales al omitir identificar los predios rústicos de propiedad particular que se encontraban dentro del radio legal de afectación a fin de concluir que los mismos no resultaban afectables, así como la forma y términos en que llegó a sus conclusiones en este sentido, sin indicar tampoco las fracciones e incisos de los preceptos de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que menciona como lo son entre otros, los artículos 249 y 250 de la citada ley, para llegar a la conclusión de la inafectabilidad.- No es óbice a lo anterior, que en la propia cuarta consideración de la sentencia, la autoridad responsable hubiese manifestado que los predios rústicos hubiesen sido "analizados en lo que respecta a su extensión, calidad de tierras, tipo explotación y régimen de propiedad"; toda vez que tales aseveraciones no cumplen con los requisitos consignados en los artículos 14 y 16 constitucionales.- En efecto, los artículos 14 y 16 constitucionales en lo conducente, señalan lo siguiente: "ARTICULO 14.- ...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".- "ARTICULO 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.".- Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha señalado lo que ha de entender por fundamentación y motivación, como garantía consignada en el artículo 16 constitucional, tal y como se desprende de la tesis jurisprudencial novecientos dos, visible en las páginas mil cuatrocientos ochenta y uno y mil cuatrocientos ochenta y dos, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, que dice: "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas".- Asimismo, este Tribunal ha emitido el criterio relativo a las características del acto de autoridad correctamente fundado, según la tesis publicada en la página noventa y ocho, Sexta Parte, Volumen ciento setenta y cinco a ciento ochenta, Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "FUNDAMENTACION CARACTERISTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO, FORMALIDAD ESPECIAL DEL ACTO ES EL CARACTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE SU LEGITIMACION.- Para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: A) Los cuerpos legales y preceptos que se están aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que encuadra la conducta del gobernado, que serán señalados con toda exactitud precisándose los incisos, subincisos y fracciones. B) Los cuerpos legales y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agrario del gobernado. Ahora bien, siguiendo una secuencia lógica este Tribunal considera, que la citación de los artículos que otorgan competencia, debe realizarse también con toda exactitud, señalándose el inciso, subinciso y fracción o fracciones que establezca las facultades que en el caso concreto, la autoridad está ejerciendo al emitir el acto de poder en perjuicio del gobernado. En efecto, la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 constitucional, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la citación de los cuerpos legales, preceptos, incisos, subincisos y fracciones de los mismos que se están aplicando al particular en el caso concreto, y no es posible abrigar en la garantía individual comentada, ninguna clase de ambigüedad, o imprecisión, puesto que el objetivo de la misma primordialmente se constituye por una exacta individualización del acto autoritario, de acuerdo con la conducta realizada por el particular, la aplicación de las leyes a la misma y desde luego, la exacta citación de los preceptos competenciales, que permite a las autoridades la emisión del acto de poder.".- En el caso que se analiza, como se ha indicado, el Tribunal responsable, en contravención del artículo 16 constitucional, omitió reseñar a cuáles predios rústicos se refería sobre los cuales se basaron los trabajos técnicos e informativos, omitiendo por tanto señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para determinar que los mismos resultaban inafectables, dejando de señalar con precisión también en cuáles hipótesis de los numerales que consideró (artículos 249 y 250 de la Ley Federal de la Reforma Agraria), encuadraban en el supuesto de inafectabilidad.- Lo anterior, si se toma en cuenta que en el primer párrafo de la cuarta consideración, el Tribunal responsable señaló lo siguiente: "CUARTO.- Que de conformidad con los trabajos técnicos e informativos y complementarios, practicados para substanciar el expediente de la acción agraria de que se trata, así como del plano informativo del radio legal, se llegó al conocimiento que dentro del mismo se localizan los ejidos definitivos denominados "Tonaya", "San Antonio", "Apulco", "San José de las Burras", "El Jardín", "Los González" y "La Croix", así como predios rústicos de propiedad particular, mismos que analizados en lo que respecta a su extensión, calidad de tierras, tipo de explotación y régimen de propiedad, resultan inafectables para la presente acción agraria, de conformidad con los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.- Desde diverso aspecto, cabe señalar que en contravención de las garantías previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, el Tribunal responsable tampoco señala las razones y motivos que tuvo para haber conferido un mayor valor probatorio a la inspección ocular que reseña en la cuarta consideración, sin precisar los datos del acta levantada, en comparación con el acta levantada por el notario público de veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis, en el sentido que los predios se encontraban ociosos, pues si bien es verdad que advirtió que no fueron aportados elementos de prueba complementarios de la fe notarial que demostraran el periodo de la ociosidad de los predios, lo cierto es que al decir que dicha probanza no desvirtuaba la inspección ocular practicada por el comisionado de la Secretaría de la Reforma Agraria el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, que encontró los predios explotados en la agricultura y la ganadería y que constituían auténticas pequeñas propiedades, resultando inafectables, no constituyen razonamientos de los que se pueda deducir el motivo por el cual el Tribunal le confirió mayor valor probatorio a la inspección ocular practicada por el comisionado de la dependencia en cita.- Lo anterior, en...

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