Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 585/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado El Mirador, Municipio de Loma Bonita, Oax

Fecha de disposición25 Septiembre 2002
Fecha de publicación25 Septiembre 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 585/97, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado El Mirador, Municipio de Loma Bonita, Oax.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 585/97, correspondiente al expediente administrativo 25/12289, relativo a la ampliación de ejido promovida por el poblado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el treinta y uno de octubre de dos mil uno, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA1684/2001, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El doce de septiembre de dos mil, este Tribunal Superior emitió sentencia en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

PRIMERO.- Por las razones expuestas en la parte inicial del considerando sexto de este fallo, se declaran afectables 51-20-04.82 (cincuenta y una hectáreas, veinte áreas, cuatro centiáreas, ochenta y dos miliáreas) de demasías propiedad de la Nación, localizadas dentro de los predios Mixtán y Agua Fría , ubicados en el Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, cuya titularidad corresponde a Ignacio Gutiérrez Fernández.

SEGUNDO.- Son inafectables para satisfacer las necesidades agrarias del poblado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, los inmuebles siguientes: 100-00-00 (cien hectáreas) del lote 2 del predio Mixtán y Agua Fría o El Olvido , perteneciente a Juan Roberto y Fernando Rosalío Maciel Croda; 99-30-97 (noventa y nueve hectáreas, treinta áreas, noventa y siete centiáreas) del Rancho San Juan , así como 104-44-62 (ciento cuatro hectáreas, cuarenta y cuatro áreas, sesenta y dos centiáreas) del predio María de los Angeles , propiedades de Abel Salvador y Miriam Lourdes de apellidos Maciel Maciel; 46-52-65 (cuarenta y seis hectáreas, cincuenta y dos áreas, sesenta y cinco centiáreas) del predio Mixtán y Agua Fría , y 42-00-00 (cuarenta y dos hectáreas) del predio denominado El Dulce , propiedades de Carlos Maciel Gil.

TERCERO.- En consecuencia, la superficie señalada en el resolutivo primero que antecede, se entrega en la vía de Ampliación de Ejido, al núcleo agrario denominado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, para beneficiar a 116 (ciento dieciséis) campesinos capacitados, cuyos nombres quedaron asentados en el considerando tercero de este fallo.

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, promovieron ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, juicio de garantías, que quedó radicado bajo el número DA1684/2001, emitiéndose ejecutoria el treinta y uno de octubre de dos mil uno, en la cual se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en atención a las siguientes consideraciones:

...En el caso existen diversos argumentos contenidos en los conceptos de violación que se examinan, los que son esencialmente fundados y suficientes, para conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.

En ellos, aducen los quejosos que se transgreden en su perjuicio las garantías inmersas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, debido a que la autoridad responsable en su sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, en su primer resolutivo declaró improcedente el procedimiento para declarar la nulidad de fraccionamiento de propiedad, sin embargo, al emitir la resolución que ahora se impugna, es omiso en pronunciarse respecto de tal circunstancia, por lo que, no sólo no fundó y motivó su determinación, sino que no realizó ningún pronunciamiento al respecto.

También manifiestan que el Tribunal responsable en la citada sentencia de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, al pronunciarse respecto del procedimiento de nulidad de fraccionamiento de propiedad afectable, dejó de aplicar el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cual se refiere a que la división y el fraccionamiento así como la transmisión íntegra por cualquier título de predios afectables no producen efecto alguno si se hace con posterioridad a la fecha de publicación de la solicitud de ampliación de ejido, lo que aconteció en el caso concreto, toda vez que el tribunal agrario concedió pleno valor probatorio a las escrituras de propiedad que le fueron ofrecidas como pruebas, siendo que éstas son nulas, pues de su fecha de expedición se advierte que son posteriores a la publicación de la solicitud de ampliación de ejido, lo que da como resultado que si la autoridad responsable hubiera observado tales circunstancias en su posterior resolución hubiera declarado que era procedente el procedimiento de nulidad instaurado.

En efecto, como ya se dijo con anterioridad, estos argumentos resultan fundados toda vez que la autoridad responsable al dictar la sentencia que ahora se combate, fue omisa en pronunciarse respecto de la circunstancia destacada por los quejosos, consistente en declarar si resultaba procedente o no, el procedimiento de nulidad de fraccionamiento de propiedad instaurado en base al contenido del numeral 210 de la Ley de Reforma Agraria.

Esto es así, pues tal como lo aducen los quejosos el Tribunal Superior Agrario debió pronunciarse nuevamente en su resolución de doce de septiembre de dos mil, respecto a declarar la circunstancia antes anotada en términos de lo establecido por el invocado artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que si bien es cierto en la primera sentencia que dictó el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete resolvió respecto de la cuestión a estudio, también es verdad que al ordenarse la reposición del procedimiento en el juicio de origen, las partes ofrecieron pruebas que el tribunal agrario no tuvo a la vista al momento de dictar esa primera sentencia, razón por la que dicha responsable debió valorar todos y cada uno de los medios de convicción ofrecidos por las partes una vez repuesto el procedimiento, como son entre otros, las escrituras públicas mencionadas por la peticionaria de garantías y, resolver lo conducente.

Por lo que, al no hacerlo así, su conducta se traduce en violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, dado que la omisión de examen de tal material probatorio por la autoridad agraria de mérito trasciende en la esfera de derechos del ejido quejoso y constituye vicios que se traducen en violación al contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, por transgresión a las formalidades esenciales del procedimiento y legalidad, dada la falta de exhaustividad y motivación de la resolución correspondiente, pues en el caso, todo el material probatorio aportado en el juicio agrario debió ser estudiado y valorado en su conjunto para determinar si se actualizaba alguna de las hipótesis a que se refiere el multicitado artículo 210 de la Ley de Reforma Agraria.

Sobre el tema, este tribunal comparte el criterio sustentado en la jurisprudencia 944 del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, consultable en la página 648 tomo VI, Parte TCC, Apéndice 1995, Octava Epoca, cuyo contenido es:

PRUEBAS, FALTA DE VALORACION DE LAS. ES VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si en el acto reclamado, la responsable dejó de valorar alguna de las pruebas rendidas por una de las partes, dicha omisión es violatoria del principio de valoración de las pruebas y de la garantía individual de audiencia, si con tales medios de convicción se pretendían acreditar los elementos de la acción o excepción deducidas en el pleito, por lo que, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución subsanando la violación en que incurrió, valorando las cuyo estudio omitió.

En las relatadas condiciones, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia de doce de septiembre de dos mil y, en su lugar, dicte otra, en la que estudie en primer término, si resulta procedente o no, el procedimiento de nulidad de fraccionamiento de propiedad en términos de lo establecido en el artículo 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria con base en todas y cada una de las pruebas que ofrecieron las partes una vez que se ordenó reponer el procedimiento en el juicio agrario de origen y, una vez realizado esto, resuelva lo conducente respecto a la litis planteada por lo que ve a la dotación de tierras por la vía de ampliación de ejido al poblado El Mirador , Municipio de Loma Bonita, Oaxaca...

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de referencia este Tribunal Superior, en su carácter de autoridad responsable, por proveído de treinta de noviembre de dos mil uno, dejó insubsistente la resolución de doce de septiembre de dos mil, que se había pronunciado en el presente juicio.

CUARTO.- Oportunamente las constancias del expediente se turnaron al Magistrado Ponente para que elaborara el proyecto de resolución respectivo, y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el cual se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- El procedimiento agrario de ampliación de ejido, promovido por el poblado denominado El Mirador , ubicado en el Municipio de Loma Bonita, Estado de Oaxaca, cuyo estudio nos ocupa, se ajustó a...

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