Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 482/94, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el núcleo agrario Islamapa, Municipio de Tuzantán, Chis

Fecha de disposición13 Mayo 2002
Fecha de publicación13 Mayo 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 482/94, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el núcleo agrario Islamapa, Municipio de Tuzantán, Chis.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 482/94, correspondiente al expediente administrativo número 985-A, relativo a la ampliación de ejido, promovida por el poblado Islamapa , Municipio de Tuzantán, Estado de Chiapas, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los juicios de garantías DA3306/96, DA3456/96 y DA3446/96, y

RESULTANDO

PRIMERO.- El dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, este Tribunal Superior emitió sentencia en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

...PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido promovida por el poblado denominado Islamapa , ubicado en el Municipio de Tuzantán, Estado de Chiapas.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior, con 211-74-96 hectáreas (doscientas once hectáreas, setenta y cuatro áreas, noventa y seis centiáreas) de agostadero, que se tomarán de la siguiente forma: 82-75-00 hectáreas (ochenta y dos hectáreas, setenta y cinco áreas) del predio Santa María , propiedad de Florencio Muñoz Aguirre; 31-17-72 hectáreas (treinta y una hectáreas, diecisiete áreas, setenta y dos centiáreas), del predio Santa María hoy San Gabriel , propiedad de Gabriel Cobo Morales; 19-75-70 hectáreas (diecinueve hectáreas, setenta y cinco áreas, setenta centiáreas) del predio El Porvenir , propiedad de Camilo Moreno Pérez, los tres predios ubicados en el Municipio de Tuzantán, Estado de Chiapas, afectables por haber permanecido inexplotados por más de dos años consecutivos sin causa justificada, afectables de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretado a contrario sensu; 48-07-55 hectáreas (cuarenta y ocho hectáreas, siete áreas, cincuenta y cinco centiáreas) del terreno nacional, denominado predio San Bernardo , ubicado en el Municipio de Huehuetán; y 29-98-99 hectáreas (veintinueve hectáreas, noventa y ocho áreas, noventa y nueve centiáreas), todas de agostadero, ubicado en el Municipio de Huixtla, considerado terreno baldío, estos dos últimos propiedad de la Nación, por no haber salido del dominio de ésta, mediante título legalmente expedido, de conformidad a lo establecido en los artículos 3, fracción II y 5 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, y afectables conforme a lo previsto en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria; superficie que se localizará de acuerdo al plano proyecto que obra en autos, en favor de los (36) treinta y seis campesinos capacitados relacionados en el considerando tercero de esta sentencia. Esta superficie pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, Florencio Muñoz Aguirre, promovió juicio de garantías, que se radicó bajo el número DA3306/96, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de catorce de diciembre de dos mil, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, en atención a las siguientes consideraciones:

...A mayor abundamiento debe decirse que no obstante que la violación en que incurrió la responsable es suficiente para otorgar al quejoso el amparo que solicita, este Tribunal Colegiado estima que con las probanzas que Florencio Muñoz Aguirre aportó al juicio agrario, consistentes en: copia certificada de la escritura pública de compraventa de veinte de junio de mil novecientos ochenta; constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Huehuetán de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta, recibo oficial expedido por la Tesorería Municipal de Huehuetán, Chiapas; constancia expedida por la Asociación Ganadera Local de Suchiate y guías sanitarias expedidas por la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y Secretaría de Desarrollo Económico del Estado; contratos de apertura de crédito celebrados con Bancomer de diecisiete de abril y veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro y veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, facturas de compraventa de ganado, constancias de pago de impuestos y la escritura pública número 1097 de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas cuatrocientos sesenta y cinco a quinientos ochenta y dos del expediente agrario), debidamente adminiculadas, sí acreditan la explotación del predio que defiende, en tanto que demuestran, la propiedad del predio, que cuenta con fierro marcador de ganado, el traslado de diversas cabezas de ganado vacuno, que obtuvo créditos para la compra de ganado y además de que una parte del predio se explota a través de la agricultura como se señala en la escritura 1097 del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro pasada ante la fe del notario público 35 del Estado de Chiapas, que si bien no es autoridad agraria, sí es un funcionario que tiene facultades para dar fe de los actos que ante él se celebran; razón por la cual se considera que la autoridad responsable no valoró las referidas pruebas conforme a lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria lo cual es suficiente para conceder el amparo que solicita.

TERCERO.- Cabe destacar, que contra la sentencia señalada en el resultando primero que antecede, Camilo Moreno Pérez, promovió juicio de garantías que se radicó bajo el número DA3456/96, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de catorce de diciembre de dos mil, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, en atención a las siguientes consideraciones.

...Por otro lado, son fundados los conceptos de violación en los que se aduce que la responsable no valoró debidamente las pruebas que el quejoso aportó en el juicio agrario.

Ciertamente, de las constancias que integran el expediente agrario, se observa que, a fin de demostrar que el predio que defiende el quejoso no ha dejado de explotarse, ofreció como pruebas documentales, las consistentes en el contrato de arrendamiento del predio en cuestión, celebrado con el señor Fernando Hernández Galdamez; crédito refaccionario ganadero de primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve a cargo de Bancomer y, a favor de José Fernando Galdamez; constancia de fierro quemador de ganado bovino, propiedad de la persona antes mencionada; la testimonial a cargo de los señores José Luis Laparra Calderón y José Fernando Hernández Galdamez; así como la inspección judicial a cargo del personal del Tribunal Unitario Agrario del Cuarto Distrito con sede en Tapachula, Chiapas (fojas trescientos ochenta y cuatro del expediente agrario).

También se aprecia que el señor Noé Corzo Balboa (a quien se pretendió afectar su predio), ofreció para acreditar la explotación de éste, entre otras probanzas, la testimonial a cargo de los señores Arnoldo Montaño Castillejos y Ciro López González; así como la inspección ocular a cargo del personal del Tribunal Agrario (fojas trescientos treinta y nueve del expediente agrario).

Ahora bien, la prueba testimonial ofrecida por ambos afectados se desahogó en la misma diligencia, esto es, el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (fojas trescientos setenta y cinco del expediente agrario) y, por lo que hace a la inspección judicial, sólo se practicó en el predio denominado EL PORVENIR , el ocho de diciembre del citado año (fojas doscientos noventa y uno).

No obstante lo anterior, la resolución reclamada resulta incongruente en la medida de que respecto de las pruebas ofrecidas por el señor Noé Corzo Balboa, el Tribunal responsable le otorga valor de presunción a la escritura pública 5416 con la que se acredita el reconocimiento físico del predio La Soledad y pleno valor probatorio a la testimonial que en su favor se desahogó en la misma diligencia en la que fue desahogada la testimonial ofrecida por Camilo Moreno Pérez, es decir, destaca la incongruencia de la referida resolución reclamada porque mientras por una parte valora las mismas pruebas ofrecidas por las personas que se mencionan en este apartado y determina que con ellas se desvirtúa la inexplotación del predio La Soledad , en otra parte considera que las pruebas de inspección judicial y testimonial ofrecidas para acreditar la explotación del predio denominado El Porvenir , no son aptos (sic) para ello, lo que hace la resolución reclamada resulta por demás incongruente y, por ende, violatoria de garantías en perjuicio del quejoso Camilo Moreno Pérez; lo cual resulta suficiente para conceder el amparo solicitado, a efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente dicha resolución y, en su lugar emita otra en la que observando los principios de congruencia en la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio agrario, y conforme a lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley Agraria, resuelva como en derecho corresponda, haciéndose extensiva la concesión del amparo a los actos de ejecución, que se reclaman en vía de consecuencia.

CUARTO.- Igualmente es importante señalar, que el órgano de representación del poblado Islamapa , Municipio de Tuzantán, Chiapas, también se inconformó en contra de la resolución dictada por este Organo Jurisdiccional, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco, promoviendo juicio constitucional que se radicó bajo el número 3446/96, ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia...

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