Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 538/97, relativo a la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado La Colmena, Municipio de Aldama, Tamps

EmisorTribunal Superior Agrario

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 538/97, relativo a la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado La Colmena, Municipio de Aldama, Tamps.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el expediente D.A. 524/2002, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en el juicio agrario 538/97, relativo a la acción de ampliación de ejido, solicitada por campesinos del poblado La Colmena , Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal Superior por sentencia de dieciocho de junio de dos mil cuatro, dictada en el juicio agrario 538/97, correspondiente al poblado La Colmena , Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, resolvió lo siguiente:

…PRIMERO.- Se niega la dotación de tierras en vía de ampliación de ejido, solicitada por el poblado denominado La Colmena , Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO.- Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, los puntos resolutivos de la misma, en el Boletín Judicial Agrario y comuníquese al Registro Público de la Propiedad correspondiente, para que proceda a cancelar las inscripciones que se hubiesen realizado.

SEGUNDO.- Inconformes con la sentencia anterior, Joel de Leija Pedraza, Mario Delgado Decilos y Angel Decilos Cisneros, presidente, secretario y tesorero, respectivamente del Comité Particular Ejecutivo Agrario del poblado La Colmena , Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil dos, ante este Tribunal Superior, demandaron Juicio Constitucional, tocándole conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en expediente D.A 524/2002, resolvió el veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos, para el efecto de que este Tribunal Superior, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra conforme a derecho corresponda, siguiendo los lineamientos que se señalan en la ejecutoria que nos ocupa, toda vez que consideró lo siguiente:

…No obstante lo anterior, es fundado el concepto de violación aducido, aunque para llegar a la conclusión anterior sea necesario suplir la deficiencia de la queja, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción III de la Ley de Amparo, en virtud de que el Tribunal Superior Agrario responsable resolvió que el trabajo técnico informativo complementario rendido por dicho ingeniero Pedro Yáñez Cuevas el 28 de enero de 1994, no tenía justificación técnica y jurídica, además de resultar contradictorio con uno diverso de 24 de noviembre de 1993; siendo que se advierte de la lectura del antecedente correspondiente que mediante oficio 2989, de veinticuatro de noviembre fe mil novecientos noventa y tres, se comisionó al ingeniero Pedro Yáñez Cuevas, adscrito a la Delegación Agraria en la Ciudad de Victoria, Tamaulipas, quien realizó los trabajos solicitados, presentando su informe el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro , siendo que sobre el particular no define, ni motiva adecuadamente en que radica la contradicción referida, puesto que en el mencionado ingeniero señaló en su informe que a la superficie que corresponde a la Sociedad Agrícola Ganadera Ruiz Cortinista, Sociedad de Capital Limitado, se efectuó un levantamiento topográfico arrojando un total de 1,214-00-00 (mil doscientas catorce hectáreas)… .

En efecto, en este entendido, no queda claro en qué consiste la contradicción, puesto que el levantamiento topográfico del trabajo técnico y del informe correspondiente, aparentemente arrojan la misma cantidad de 1,214-00-00 (mil doscientas catorce hectáreas), según se puede presumir del antecedente 24 de la sentencia reclamada (fojas 707 a 709 de los autos), siendo que la Sala no transcribe la parte completa de trabajo técnico para corroborar la mencionada contradicción con el informe, sino sólo transcribe la aclaración correspondiente en relación a la propiedad de Palmira Dávila López.

Asimismo, no se encuentra debidamente fundado y motivado el acto de autoridad en los términos de los artículos 249, fracción IV y 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en la parte relativa a que el coeficiente de agostadero por unidad animal de la Sociedad Cooperativa Ganadera Plan Ruiz Cortinista , S.C.L., es de 9-00-00 (nueve hectáreas), puesto que lo hace de manera dogmática, diciendo que quedó acreditado en autos, lo cual es incorrecto, partiendo de la base que no señala de que trabajos técnicos tomo dicha información que le provoque convicción, siendo que por lo menos se advierte que el rendido por el ingeniero Pedro Yáñez es de 5-00-00 (cinco hectáreas) y no se advierte de los antecedentes históricos a los que remitió en el considerando séptimo exista un coeficiente de 9-00-00 (nueve hectáreas) para dicho predio, según se aprecia de la lectura correspondiente al antecedente duodécimo, que obra de fojas 690 de autos en adelante.

Por lo anterior, el Tribunal Superior Agrario deberá hacer un estudio minucioso en relación a la referida propiedad de Palmira Dávila López, tomando en consideración las constancias correspondientes, pues dicha propiedad sólo puede corroborarse con documento idóneo, ya se (sic) escritura pública o por resolución judicial, pero no de los trabajos técnicos; así como deberá analizar debidamente éstos en relación al coeficiente de agostadero que le provoque convicción en su valor y alcance probatorio.

Ahora bien, es esencialmente fundado el concepto de violación sexto, aunque para llegar a esa conclusión sea necesaria suplir la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 bis, fracción III de la Ley de Amparo.

En efecto, en dicho concepto de violación substancialmente el poblado quejoso aduce que se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 y 16 de la Constitución Federal cuando en la resolución reclamada se hace un análisis de las documentales públicas que integran el juicio agrario, para determinar si resulta o no afectable el predio denominado Los Ciruelos , disponiendo la responsable que de los trabajos técnicos, específicamente los rendidos en fecha 20 de mayo de 1996, por el Ingeniero Renato Romo Ramírez, se desprende que los propietarios que cuentan con una superficie dentro de dicho predio los tienen explotados sin rebasar los límites de la pequeña propiedad.

Sobre el particular el Tribunal Superior responsable determinó en el décimo considerando de la sentencia reclamada, lo que a continuación se reproduce:

…DECIMO.- En cuando a la ejecutoria número DA.- 7803/98, emitida por el Tercero Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinticinco de abril de dos mil uno, se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, a los quejosos Melinda Prieto viuda de Hinojos y Jorge Luis Gómez Hinojosa, toda vez que el Tribunal de alzada considerando:

…En efecto, de los autos del expediente agrario número 538/97, relacionado con el segundo intento de ampliación de ejido, promovido por el Poblado La Colmena , del Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas, se advierte que no consta el remplazamiento a juicio de los ahora quejosos, advirtiéndose además que en el auto de radicación de dicho juicio agrario de fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, ni siquiera figuran los nombres los ahora solicitantes de amparo, pues en él se estableció lo siguiente:…

…Se tiene por radicado dicho asunto en este Tribunal. Notifíquese conforme a derecho inclusive en términos del artículo 173 de la Ley Agraria, a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Poblado solicitante; así como a Celestino, Leticia y Maricela, todos de apellidos Ortega Muñoz, respecto del predio denominado Santa Rosa ; a Palmira Dávila López, respecto de un predio innominado; a Juan González Lara, respecto del predio La Floreña , y a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Dirección de Regularización e la Propiedad Rural, respecto del predio La Floreña , propiedad de la Nación, a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Poblado El Nacimiento , Municipio de Aldama, Estado de Tamaulipas y mediante oficio a la Procuraduría Agraria, remítase el expediente a la Magistrada… .

… Pues bien, lo anterior se traduce en una violación a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento, al no darse la oportunidad de que los ahora quejosos comparecieran a defender sus derechos, aportando pruebas y haciendo las manifestaciones que consideran pertinentes lo que significa que la responsable transgredió las garantías de audiencia y debido proceso en contra de los promoventes de amparo, pues se siguió un juicio en el que resultaron afectados en sus propiedades a sus espaldas, sin que tuvieran ocasión de defender sus predios, afectando sobremanera sus garantías individuales.

Así es, bien su causante el finado Raúl Hinojosa Flores, titular del predio Los Ciruelos , para efectos agrarios, tuvo oportunidad de comparecer al procedimiento de dotación, aportando las pruebas y los alegatos que consideró oportunos para defender sus derechos, ello no exime a la responsable de la obligación de notificar a todos los interesados el inicio del procedimiento que ante ella se substanciará, por lo que su omisión sí constituye una violación a las...

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