Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 273/97, relativo a la ampliación de ejido, promovida por el poblado Hacienda Nueva, Municipio de Tlapehuala, Guerrero

Fecha de disposición10 Junio 2010
Fecha de publicación10 Junio 2010
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. Visto para resolver el juicio agrario número 273/97, correspondiente al expediente administrativo 2581 relativo a la Ampliación de Ejido promovida por el poblado "Hacienda Nueva", Municipio de Tlapehuala, Estado de Guerrero, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA6393/98; y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior emitió sentencia en el expediente en comento, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

"PRIMERO.- Es de negarse y se niega la Ampliación de Ejido promovida por campesinos del poblado denominado "Hacienda Nueva", Municipio de Tlapehuala, Estado de Guerrero, por no existir fincas afectables dentro del radio legal de afectación.

SEGUNDO.- Se revoca el mandamiento del Gobernador del Estado de Guerrero, emitido el dos de junio de mil novecientos setenta y cinco, en sentido positivo y publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa, el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis".

SEGUNDO.- Contra el anterior fallo, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado "Hacienda Nueva", Municipio de Tlapehuala, Guerrero, promovieron juicio de garantías que se radicó bajo el número DA6393/98, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:

"En efecto, este tribunal colegiado estima que en el caso, la autoridad responsable Tribunal Superior Agrario al emitir su fallo, violó en perjuicio del núcleo de población ejidal quejoso, las normas que rigen el procedimiento agrario al determinar en su segundo considerando, acumular el segundo intento de Ampliación de Ejido promovido el día veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, por campesinos del poblado denominado "Hacienda Nueva", del Municipio de Tlapehuala, en el Estado de Guerrero, que no concluyó con la Resolución Presidencial que señala el artículo 8o. de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso, sino únicamente, con mandamiento gubernamental en sentido negativo de nueve de abril de mil novecientos cincuenta y seis, al tercer intento de Ampliación de Ejido, promovido por este poblado el día siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos.

Lo anterior, lo precisa la responsable en el considerando segundo de la resolución de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que es del tenor literal siguiente:

"...SEGUNDO.- Toda vez que el segundo intento de Ampliación de Ejido, promovido por campesinos del poblado denominado "Hacienda Nueva", concluyó con mandamiento gubernamental en sentido negativo emitido el nueve de abril de mil novecientos cincuenta y seis; con fundamento en el artículo 72 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, se acumula al tercer intento de Ampliación de Ejido al existir identidad en las partes solicitantes y el objeto de la acción...".

Actuación la de la autoridad que resulta violatoria de las normas que rigen el procedimiento, pues es contraria al texto del numeral 72 es decir del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia, que señala que la acumulación de los expedientes, cuando proceda deberá realizarse del más nuevo al más antiguo.

El precepto legal en comento es del tenor literal siguiente:

"ARTICULO 72.- Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.- La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en el extranjero".

La acumulación ordenada en esos términos por la autoridad responsable, también resulta violatoria en perjuicio de los quejosos de las garantías que prevén los artículos 14 y 16 Constitucionales, porque al acumularse las solicitudes de Ampliación de Ejido presentadas por el núcleo de población "Hacienda Nueva" de la manera en que lo realiza la autoridad responsable en su sentencia, esto es, la segunda que se formuló el veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro a la tercera que se presentó el siete de septiembre de mil novecientos setenta y dos, se anulan automáticamente los probables derechos que hubiese adquirido el poblado solicitante, con la sola publicación en el Diario Oficial del Estado, de su segunda solicitud de Ampliación de Ejido.

Esto, porque acorde con las disposiciones que se establecen en los artículos 208 y 210 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al caso, la fecha que deberá tenerse como punto de referencia para determinar la inafectabilidad de los predios que se ubican dentro del radio legal de siete kilómetros señalados como probables afectables, es la de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y dos (sic), que es cuando se publicó en el órgano oficial del estado, la tercera solicitud de Ampliación de Ejido, presentada por los ahora quejosos, lo cual en la especie, tiene una gran relevancia y causa enormes perjuicios jurídicos al núcleo de población ejidal, por las razones siguientes.

Esto es, porque durante ese lapso de tiempo transcurrido entre los años de mil novecientos cincuenta y cuatro al de mil novecientos setenta y dos, los predios señalados inicialmente como probables afectables, sufrieron diversos actos traslativos de dominio por parte de sus originales propietarios; lo que, los torna inafectables a la fecha de octubre de mil novecientos setenta y dos, que es la que debe de tomarse como punto de referencia para determinar su inafectabilidad (sic), ello debido a su actual extensión o superficie que ahora tienen por haber sido fraccionados por sus dueños, o bien contar ya con un certificado de inafectabilidad agrícola que los ampara.

Características éstas, que no tenían dichos predios en febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro, en que se efectuó la publicación en el órgano oficial estatal de su segunda solicitud de Ampliación de Ejido, y que ahora, partiendo de esta fecha octubre de mil novecientos setenta y dos, resultarían jurídicamente válidas para declarar la inafectabilidad de los mismo, que es precisamente lo que hace la responsable en la parte considerativa de su sentencia, como es el caso, por ejemplo, del predio denominado "Las Mesas del Perdón", que fue adquirido por Ricardo Ramírez Lugo en el año de mil novecientos cincuenta y nueve, o bien, el predio "La Joyita", que se adquirió en el año de mil novecientos setenta y dos, etc."

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de referencia este Tribunal Superior, en su carácter de autoridad responsable, por proveído del veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dejó insubsistente la resolución de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

CUARTO.- Hecho lo anterior, se turnaron los autos al Magistrado ponente para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el cual se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o., fracción VIII y cuarto transitorio, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

SEGUNDO.- El procedimiento agrario de Ampliación de Ejido, promovido por el poblado denominado "Hacienda Nueva", ubicado en el Municipio de Tlapehuala, Estado de Guerrero, cuyo estudio nos ocupa, se ajustó a las formalidades establecidas en los artículos 272, 286, 287, 288, 291, 292, 304 en relación con el precepto 325 de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que de autos se desprende lo siguiente:

Quedó acreditado que el poblado promovente fue constituido jurídicamente como un núcleo agrario ejidal, mediante Resolución Presidencial, de dos de septiembre de mil novecientos treinta y seis, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de octubre del mismo año y ejecutada el treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, por la cual se le entregaron en dotación 390-40-00 (trescientas noventa hectáreas, cuarenta áreas).

Que mediante Resolución Presidencial de cinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y uno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, se negó al poblado que nos ocupa la Ampliación de Ejido solicitada, por falta de fincas afectables dentro del radio legal.

Que por escrito de veinticinco de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, un grupo de campesinos del poblado antes mencionado, presentó por segunda ocasión solicitud de Ampliación de Ejido ante el Gobernador del Estado de Guerrero, petición que una vez tramitada se tuvo por concluida por mandamiento Gubernamental emitido el nueve de abril de mil novecientos cincuenta y seis, en sentido negativo, por falta de fincas afectables.

Así también, se conoce que los campesinos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR