Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 281/92, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado La Laja, Municipio de Cosamaloapan, Ver

Fecha de disposición30 Noviembre 2000
Fecha de publicación30 Noviembre 2000
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 281/92, relativo a la ampliación de ejido, promovido por el poblado La Laja, Municipio de Cosamaloapan, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 281/92, correspondiente al expediente administrativo 145/90, relativo a la ampliación del ejido promovida por el poblado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, en cumplimiento a la ejecutoria dictada el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo DA2782/97, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, este Tribunal Superior emitió sentencia en el presente asunto, cuyo punto resolutivo que interesa fue del tenor siguiente:

PRIMERO.- Es de negarse y se niega la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, por falta de fincas afectables dentro del radio legal .

SEGUNDO.- Inconformes con la anterior resolución, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Laja , Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz, promovieron juicio de garantías que se radicó bajo el número DA2782/97, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante ejecutoria de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones:

Lo anterior pone de manifiesto que el Tribunal responsable infringió la garantía de motivación que prevé el artículo 16 Constitucional, pues no expresó debidamente porque los predios que fueron propuestos como afectables, no lo son; ya que, para declarar su inafectabilidad, se basó en los trabajos técnicos cuyo informe se rindió por el comisionado el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, de los cuales, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal Superior Agrario, no se desprende con toda certeza que dichos predios son inafectables.

En efecto, no son suficientes para ese efecto (sic) los datos que respecto de ellos se asentaron en el informe respectivo, pues no se precisa la calidad de sus tierras, ni cómo se demostró la superficie de cada una de dichos predios, por lo cual tampoco se justificó su inafectabilidad atendiendo a su capacidad forrajera, pues para ello hubiera sido necesario que se hiciera referencia a los estudios técnicos de campo realizados de manera unitaria en cada predio, a fin de determinarla, tal como lo establece el artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria que, en lo que interesa dice: ART. 259.- El área de la pequeña propiedad ganadera inafectable se determinará por los estudios técnicos de campo que se realicen de manera unitaria en cada predio por la Delegación Agraria, con base en los de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos por regiones y en cada caso. Para estos estudios se tomará en cuenta la capacidad forrajera necesaria para alimentar una cabeza de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, atendiendo los factores topográficos, climatológicos y pluviométricos...

No obsta a lo anterior que en el fallo reclamado se diga que en el informe que nos ocupa, el comisionado haya dicho que el coeficiente de agostadero en la zona es de 2-00-00 hectáreas, por unidad animal , pues resulta ser en su caso, una simple manifestación del comisionado, que no tiene ningún apoyo en términos del artículo 259 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ya transcrito.

Tampoco se precisó de manera individual qué propietarios de los predios aludidos fueron los que presentaron documentos y qué documentos fueron, a fin de acreditar la propiedad y explotación de los mismos.

Por otra parte, concretamente respecto al predio Zapotepec, tampoco se precisó qué superficie se encontró enmontada, ni cómo se probó el aserto del comisionado en el sentido de que la misma se destina para obtener madera y para el mantenimiento del rancho, para no considerarla como inexplotada.

Respecto a los demás predios que se dicen que investigó el comisionado, sólo se apunta que son aquéllos que se encuentran dentro del radio legal de afectación y que son pequeñas propiedades que cuentan en su mayoría con certificados de inafectabilidad, y que por encontrarse en explotación no los detalló en el estudio practicados , lo cual pone de manifiesto que la resolución reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, dada su falta absoluta de precisión respecto de los elementos primordiales a esclarecer respecto de la inafectabilidad de los predios.

En consecuencia, procede conceder a la parte quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, purgando los vicios formales indicados; en la inteligencia de que el amparo se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados al encargado del Registro Público de la Propiedad en el Municipio de Cosamaloapan, Estado de Veracruz .

TERCERO.- Mediante proveído de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la ejecutoria que antecede, dejó insubsistente la sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Posteriormente por auto de quince de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó la práctica de trabajos técnicos informativos, para conocer la superficie, antecedentes registrales y tipo de explotación de los predios denominados La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera , La Chirimía o El Cinco , propiedades de Roberto García Mora y Raúl Dondé; El Rusio , propiedad de Delfino Amador Bejarano; El Crucetal , propiedad de Francisco Amador Bejarano; San Antonio , propiedad de Israel y Raúl Arroniz Zamudio y La Chirimía y Loma Alta , propiedades de Juana Cruz Zárate viuda de Cobos. Así también, se solicitó al Subsecretario de Agricultura y Ganadería, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que proporcionara el coeficiente de agostadero de cada uno de los predios antes relatados.

Cabe señalar que oportunamente, se remitió despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, con sede en Ciudad Tuxpan, Veracruz, para que notificara al Comité Particular Ejecutivo del poblado La Laja , al igual que a los propietarios interesados, la realización de los referidos trabajos.

CUARTO.- Mediante oficio de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, remitió los coeficientes de agostadero de los predios denominados San Antonio (lote 1), San Antonio (lote 2) y La Chirimía .

QUINTO.- Mediante oficio de siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 32, remitió el despacho DA6582/98, anexando los documentos relativos a los trabajos técnicos informativos que se realizaron, antecedentes registrales que se recabaron y las notificaciones que se practicaron en los predios señalados en el resultando tercero de este fallo, a excepción de las constancias correspondientes al emplazamiento a juicio de Roberto García Mora y Raúl Dondé, a quienes por no habérseles encontrado e ignorarse sus domicilios, no se les pudo notificar.

SEXTO.- Por auto de tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se requirió al Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, para que proporcionara los estudios de coeficientes de agostadero, de los predios La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera , La Chirimía o El Cinco , Loma Alta , El Rusio y El Crucetal . En el mismo auto se remitió despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 40 para que notificara a los propietarios del primero de dichos inmuebles, el presente procedimiento, en términos del artículo 173 de la Ley Agraria.

SEPTIMO.- Por oficio 311.05-645/98, de primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Director General de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, informó que en los predios denominados La Laja Vieja , La Múcura o La Ternera y La Chirimía o El Cinco , por estar cultivados de caña de azúcar y arroz no era posible determinarles los coeficientes de agostadero respectivo. En cuanto a los predios Loma Alta , El Rusio y El Crucetal , sus propietarios se habían negado a permitir el acceso a tales inmuebles.

OCTAVO.- Mediante auto del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se agregaron a los autos, las constancias de las notificaciones que por edictos se practicaron a los propietarios de los predios denominados Laja Vieja , La Múcura o La Ternera y La Chirimía o El Cinco .

NOVENO.- Por auto del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se requirió al Subsecretario de Agricultura y Ganadería, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, para que en su calidad de Director de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, remitiera los estudios cuya realización se le habían encomendado, quien por oficio 311.05.333/99 del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, envió la documentación de los coeficientes de agostadero de los predios El Rusio , El Crucetal y La Chirimía .

DECIMO.- Mediante auto del veintiuno de enero de dos mil, se agregaron a los autos el oficio y las constancias señaladas en la última parte del párrafo que antecede, y toda vez que el Director de la Comisión Técnico Consultiva de Coeficientes de Agostadero, omitió en su oficio de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, informar sobre los coeficientes de agostadero de los...

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