Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 161/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado Santa María de los Angeles, Municipio de Loreto, Zac

Fecha de disposición08 Diciembre 1999
Fecha de publicación08 Diciembre 1999
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 161/93, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos del poblado Santa María de los Angeles, Municipio de Loreto, Zac.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 161/93, que corresponde al expediente administrativo número 1862, relativo a la solicitud de segunda ampliación de ejido promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "Santa María de los Angeles", del Municipio de Loreto, Estado de Zacatecas, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el juicio de amparo directo número 3523/95, promovido por el Comité Particular Ejecutivo del referido poblado contra la sentencia que este Tribunal Superior emitió el siete de octubre de mil novecientos noventa y tres en el expediente que en el rubro se cita, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por Resolución Presidencial de tres de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre siguiente, se dotó de tierras al poblado de que se trata, en una superficie de 1,030-40-00 (mil treinta hectáreas, cuarenta áreas), para beneficiar a 47 (cuarenta y siete) campesinos capacitados, habiéndose ejecutado la citada resolución el primero de mayo de mil novecientos treinta y cinco.

Posteriormente, por Resolución Presidencial del dieciséis de enero de mil novecientos cincuenta y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de noviembre del mismo año, se amplió el ejido del citado poblado, concediéndosele 151-40-00 (ciento cincuenta y una hectáreas, cuarenta áreas), para beneficiar a 7 (siete) campesinos capacitados. La anterior resolución se ejecutó en sus términos el treinta de abril de mil novecientos sesenta y dos.

SEGUNDO.- Mediante escrito de treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y dos, un grupo de campesinos del mismo poblado solicitó al Gobernador del Estado de Zacatecas segunda ampliación de ejido, señalando como predios probablemente afectables los sobrantes de la Hacienda de "Santa María de los Angeles". Turnada la solicitud a la Comisión Agraria Mixta, ésta, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y dos instauró el expediente respectivo, registrándolo con el número 1862.

En esa misma fecha se notificó al propietario de la hacienda "Santa María de los Angeles", así como a los demás propietarios de predios localizados dentro del radio de siete kilómetros del citado núcleo agrario, la instauración del expediente de la solicitud de segunda ampliación de ejido que nos ocupa.

TERCERO.- Con fecha siete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, el Gobernador del Estado de Zacatecas expidió nombramientos a Salvador Rivera Martínez, Manuel Salas Echeverría y José Padilla Esquivel, como presidente, secretario y vocal, del Comité Ejecutivo Agrario, respectivamente.

La solicitud de segunda ampliación de ejido apareció publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta del Estado, mediante oficio número 28 del siete de enero de mil novecientos sesenta y tres, comisionó a J. Jesús Medina Ordaz, para el efecto de que realizara los trabajos a que se referían las fracciones I, II y III del artículo 232 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, quien rindió su informe el doce de febrero del mismo año, en el que consigna, con respecto al levantamiento del censo agrario correspondiente, que encontró en el poblado 492 (cuatrocientos noventa y dos) habitantes, de los que 90 (noventa) son jefes de familia, 45 (cuarenta y cinco) ejidatarios y un total de 81 (ochenta y un) capacitados en materia agraria.

Asimismo, el citado comisionado manifiesta que realizó una inspección ocular a los terrenos concedidos a ese poblado por concepto de dotación de tierras y primera ampliación de ejido, encontrándolos totalmente explotados; y por lo que se refiere a la investigación de los predios ubicados dentro del radio de siete kilómetros del núcleo promovente, señala que son propiedades particulares en explotación, que no resultan afectables para atender la segunda ampliación de ejido solicitada.

QUINTO.- La Comisión Agraria Mixta, en sesión de cuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres, emitió dictamen en sentido negativo, por falta de fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros del poblado gestor.

El citado dictamen se sometió a la consideración del Gobernador del Estado de Zacatecas, quien a través del oficio número 3009, del diecisiete de abril de mil novecientos sesenta y tres, lo devolvió a la Comisión Agraria Mixta sin haber emitido su mandamiento.

SEXTO.- Con fecha cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y tres, el Delegado del entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización en el Estado de Zacatecas, rindió informe con opinión sobre la acción de que se trata, señalando que en virtud de no existir fincas afectables dentro del radio de siete kilómetros del poblado "Santa María de los Angeles", debía negarse la ampliación de ejido solicitada.

SEPTIMO.- Turnado el expediente de que se trata al Cuerpo Consultivo Agrario, para su tramitación en segunda instancia, de la revisión al mismo se encontró que los trabajos técnicos practicados en primera instancia resultaron deficientes, por lo que mediante oficio número 5038, del nueve de febrero de mil novecientos setenta y dos, solicitó a la Delegación Agraria en el Estado la realización de trabajos técnicos e informativos complementarios, para lo cual dicha Delegación designó al ingeniero Ricardo Arzola Hinojosa, mediante oficio número 4990 del veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cinco, quien rindió su informe el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete, en el que consigna haber realizado una inspección al terreno señalado por los solicitantes como probablemente afectable, encontrando que éste, inicialmente, contaba con una superficie de 1,151-75-64 (mil ciento cincuenta y una hectáreas, setenta y cinco áreas, sesenta y cuatro centiáreas), habiéndose fraccionado desde el año de mil novecientos cincuenta y ocho en diversos predios, cuyas superficies se encuentran dentro del límite que establece la Ley Federal de Reforma Agraria para la pequeña propiedad, encontrándose todos en explotación por sus propietarios con cría de ganado vacuno, caballar y lanar y con la siembra de maíz y frijol. Respecto de los otros predios dentro del radio legal, el comisionado indica que están totalmente explotados por sus propietarios en la misma forma.

Posteriormente, mediante oficio número 748 del treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta, la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Zacatecas, designó a los ingenieros Juan Martín Vargas G. y Ricardo Arzola Hinojosa para que practicaran nuevos trabajos complementarios; habiendo rendido dichos comisionados su informe el veintisiete de febrero del mismo año, en el que manifiestan que realizaron un estudio de 140 (ciento cuarenta) predios de propiedad particular, cuyas superficies fluctúan entre 3-00-00 (tres hectáreas) y 653-00-00 (seiscientas cincuenta y tres hectáreas) de agostadero y temporal, señalando que el coeficiente de agostadero de esa región, según datos proporcionados por la Comisión Técnica Consultiva para la Determinación de Coeficientes de Agostadero, es de 10-71-00 (diez hectáreas, setenta y una áreas) por unidad animal, encontrándose todos estos predios en explotación por sus propietarios con la cría de ganado y siembra de maíz y frijol. Asimismo señalan los comisionados que dentro del radio de siete kilómetros en estudio se encontró un predio innominado propiedad de María Natividad López de Bocanegra y de David, Jesús, Salvador y Javier Bocanegra López, con superficie de 739-10-84 (setecientas treinta y nueve hectáreas, diez áreas, ochenta y cuatro centiáreas), formado por dos fracciones adquiridas por escrituras de tres y veintidós de octubre de mil novecientos cincuenta y seis. Según constancia dicho predio se conoce como fracción II de la hacienda de "Santa María de los Angeles", y confundido con el mismo figura un predio denominado "El Cañón de la Muerte", con superficie de 36-50-00 (treinta y seis hectáreas, cincuenta áreas), propiedad de Guadalupe Bocanegra, adquirido por escritura de dos de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho; además una fracción de 46-19-50 (cuarenta y seis hectáreas, diecinueve áreas, cincuenta centiáreas) de agostadero, perteneciente a Antonio Bocanegra, la cual compró a Enrique S. Velasco, según escritura privada inscrita el dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, consignando: "...Todas estas fracciones mencionadas están delimitadas por cercos de piedra en su perímetro e interiormente por brechas visibles y pequeños amojonamientos de piedras, siendo explotado por sus propietarios en forma mancomunada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR