Anexo 5 de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999

Fecha de disposición20 Abril 1999
Fecha de publicación20 Abril 1999
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo
ANEXO 5 de la Segunda Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999
Contenido
A.- Cantidades actualizadas establecidas en el Código
B.- Cantidades actualizadas establecidas en las Leyes del ISR e IMPAC
1. Ley del ISR
2. Ley del IMPAC
3. Regla 11.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 1999
4. Ley del IVA
C.- Factores de acumulación y deducción de intereses devengados
Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales
  1. Cantidades actualizadas establecidas en el Código

    Las cantidades establecidas en el Código, actualizadas en enero de 1999, se dieron a conocer en el Anexo 5 de la Décima Resolución que modifica a la Resolución Miscelánea Fiscal para 1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 1999.

  2. Cantidades actualizadas establecidas en las Leyes del ISR e IMPAC

    1. Ley del ISR

      Artículo 12.

      III.

      Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $11,163,208.00, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquéllos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquél en el que excedan de dicha cantidad.

      Artículo 24.

      III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a $1,116,321.00, efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de $5,582.00 excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fracción cuando las mismas se efectúen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.

      Artículo 25.

      VI.

      Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $650.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y $1,300.00, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte. Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación el contribuyente acompañe la relativa al transporte, deberá además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

      Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $731.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

      Los gastos de viaje destinados al hospedaje, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $3,288.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare la relativa al transporte, debiendo además cumplir con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

      XIV. Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, así como de casas habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan...

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