Anexos 3, 11, 14, 15, 23 y 25-Bis de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 14 de julio de 2016. (Continúa en la Tercera Sección)

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria. Modificación al Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016

CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS

Contenido
APARTADOS:
A. Criterios del CFF
1/CFF/NV ....................................................................................................................
B. Criterios de la Ley del ISR
1/ISR/NV a
4/ISR/NV ....................................................................................................................
5/ISR/NV Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones.
6/ISR/NV a
32/ISR/NV .....................................................................................................................
C. Criterios de la Ley del IVA
1/IVA/NV a
9/IVA/NV ....................................................................................................................
D. Criterios de la Ley del IEPS
1/IEPS/NV a
3/IEPS/NV
4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos.
E. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación
1/LIGIE/NV ....................................................................................................................
F. Criterios de la LISH
1/LISH/NV a
2/LISH/NV ....................................................................................................................
  1. Criterios del CFF

    1/CFF/NV .....................................................................................................................

  2. Criterios de la Ley del ISR

    1/ISR/NV a

    4/ISR/NV ....................................................................................................................

    5/ISR/NV Instituciones de fianzas. Pagos por reclamaciones

    El artículo 27, fracción I de la Ley del ISR establece como requisito de las deducciones que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.

    El artículo 32 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas señala que el objeto de las instituciones de fianzas consiste preponderantemente en otorgar fianzas a título oneroso.

    Los artículos 167, 168 y 171 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas establecen esencialmente que las instituciones de fianzas deben tener suficientemente garantizada la recuperación del monto de las responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas, además de estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones garantizadas.

    Al respecto, es importante destacar que la institución afianzadora se constituye en acreedor del fiado una vez que se hace exigible la fianza y realiza el pago por la reclamación correspondiente, y por ende, tiene a su favor un crédito por el monto de lo pagado.

    Así, los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza, ante la imposibilidad práctica de cobro o la prescripción del derecho de cobro al fiado se pueden considerar créditos incobrables, los cuales eventualmente podrían ser deducibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción V de la Ley del ISR, siempre que se reúnan los requisitos que prevé el artículo 27, fracciones I y XV del mismo ordenamiento, conforme a las cuales se requiere que se trate de una erogación estrictamente indispensable y que transcurra el término de prescripción, o antes, si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

    En ese sentido, cuando las instituciones de fianzas no cumplen su obligación de tener suficientemente garantizada la fianza otorgada en los términos de la ley de la materia, las pérdidas por créditos incobrables que se originen con motivo de la notoria imposibilidad práctica de cobro o prescripción del derecho de cobro de las reclamaciones derivadas de obligaciones amparadas con fianza, no cumplen con el requisito legal para su deducción; dado que tales operaciones riesgosas se originaron bajo la estricta responsabilidad de las instituciones de fianzas, haciendo propensa una situación de gasto innecesario para la propia empresa, es decir que no constituyen un gasto estrictamente indispensable para las instituciones de fianzas; puesto que la inobservancia de las obligaciones derivadas de la ley de la materia por parte de las instituciones de fianzas para la consecución de su objeto, no puede justificar una deducción para efectos de la Ley del ISR.

    Por último, se aclara que las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, puesto que el hecho de que la afianzadora pague la fianza que le es reclamada, produce la incorporación de un derecho de crédito consistente en la posibilidad jurídica de hacer efectiva la contragarantía estipulada en el contrato, lo cual no se ubica en las hipótesis a que se refiere el artículo 25 de la Ley del ISR, destacando en todo caso, que únicamente serían deducibles las pérdidas por créditos incobrables derivados de las reclamaciones pagadas por las instituciones de fianzas que cumplan con los requisitos de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y los establecidos en las disposiciones fiscales.

    Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida:

    I. Deducir el monto de los pagos por reclamaciones derivados de obligaciones amparadas con fianza para los efectos de la Ley del ISR.

    II. Deducir por concepto de pérdidas por créditos incobrables las que deriven de los pagos por reclamaciones originados de las obligaciones de una fianza, sin cumplir las disposiciones precautorias de recuperación aplicables ni los requisitos establecidos en los

    preceptos de la Ley del ISR en materia de deducciones.

    III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

    Origen
    Primer antecedente
    RMF para 2016
    Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de
    2016.

    6/ISR/NV a

    32/ISR/NV ....................................................................................................................

  3. Criterios de la Ley del IEPS

    1/IEPS/NV a

    3/IEPS/NV ......................................................................................................................

    4/IEPS/NV Base gravable del IEPS en la prestación de servicios de juegos con apuestas y sorteos

    El artículo 18 de la Ley del IEPS establece que para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2 de la misma, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas.

    El artículo 5, segundo párrafo del CFF permite aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, en ese sentido, el artículo 3, fracción I del Reglamento de la Ley Federal de Juegos y Sorteos establece que por apuesta se entiende el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá de ser superior a ésta.

    En ese sentido, en la realización de juegos o sorteos en los que vaya implícita una apuesta, el valor que debe considerarse para efectos de calcular el IEPS será el monto total apostado, incluyendo efectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes.

    Derivado de lo anterior, en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo a que hace referencia el artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS, deberá registrarse el monto total apostado y dicho momento ocurre cuando se realiza el juego o el sorteo.

    Por tanto, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, quien:

    I. Considere únicamente el efectivo para calcular la base gravable para efectos del IEPS.

    II. Registre en el sistema central de apuestas y en el sistema de caja y control de efectivo, las cantidades percibidas antes de realizarse el juego o sorteo.

    III. No incluya como valor para calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones,

    membresías, acceso a las instalaciones, entre otros) que otorgue a los participantes.

    IV. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

  4. Criterios de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación

    1/LIGIE/NV ......................................................................................................................

  5. Criterios de la LISH

    1/LISH/NV a

    2/LISH/NV ......................................................................................................................

    Atentamente

    Ciudad de México, 1 de julio de 2016.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

    Modificación al Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016

    Contenido
    Información actualizada hasta el 29 de junio de 2016, de conformidad al artículo 19 de la Ley del IEPS.
    A. ................................................
    B...

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