Anexos Transitorios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Circular Única de Seguros y Fianzas, publicada el 19 de diciembre de 2014. (Continúa en la Tercera Sección)

Fecha de disposición19 Diciembre 2014
Fecha de publicación26 Febrero 2015
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

ANEXO TRANSITORIO 3.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN MATERIA DE COBERTURA DE LA BASE DE INVERSIÓN
TÍTULO 1

DE LA COBERTURA DE LA BASE DE INVERSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS

CAPÍTULO 1.1

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

A3.1.1.1. En el presente Título se establece el régimen de inversión aplicable para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en la LISF.

El total de las inversiones que deben mantener las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas se determinará sobre la Base de Inversión conforme a lo previsto en el presente Anexo Transitorio.

De conformidad con lo establecido por la Secretaría, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán otorgar los préstamos o créditos señalados en la Disposición 8.14.1 de esta Circular, los cuales cubrirán la Base de Inversión en términos de lo previsto en el presente Anexo Transitorio, y formarán parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el RCS de conformidad con lo previsto en el Anexo Transitorio 4.

A3.1.1.2. La Base de Inversión se obtiene conforme a lo señalado en la fracción XV de la Disposición 1.1.1 de esta Circular. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas podrán ajustar su Base de Inversión, cuando ello corresponda al curso ordinario de sus operaciones. Cuando dicho ajuste se pretenda realizar por razones de cualquier otra índole, deberán recabar la previa autorización de la Comisión.

A3.1.1.3. Para efectos de lo previsto en este Anexo Transitorio, la Base Neta de Inversión será aquella que resulte de substraer a la Base de Inversión, la reserva de riesgos en curso por las primas cedidas a reaseguradores inscritos en el RGRE correspondiente a las operaciones de daños, accidentes y enfermedades, seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año y seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, y se considerará para efecto de los límites de inversión a que se refiere la Disposición A3.1.7.1 del presente Anexo Transitorio.

La propia Comisión podrá ordenar modificaciones o correcciones a los cálculos que realicen las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas y que, a su juicio, fueren necesarios para que la Base de Inversión se determine conforme a lo establecido en esta Circular y en este Anexo Transitorio.

A3.1.1.4. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán mantener invertidos en todo momento, los activos destinados a respaldar su Base de Inversión, de conformidad con lo establecido en este Anexo Transitorio. Lo anterior implica que deberán mantener de manera permanente dichas inversiones de acuerdo a lo que este Anexo establece.

A3.1.1.5. Dentro de los veinte días naturales posteriores al cierre de los trimestres que concluyen en los meses de marzo, junio y septiembre y dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre del trimestre que concluye en el mes de diciembre de cada ejercicio, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán presentar, informar y comprobar a la Comisión, en la forma y términos establecidos en el Anexo Transitorio 11, todo lo concerniente al presente Anexo Transitorio, debiendo acompañar copia de los estados de cuenta que emitan los custodios correspondientes que acrediten la propiedad sobre las inversiones afectas a la cobertura de reservas técnicas, conforme a lo establecido en el Reporte Regulatorio 5, a fin de que la propia Comisión compruebe si la Base de Inversión y las inversiones respectivas se

ajustan a lo establecido en las presentes Disposiciones.

Las inversiones efectuadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal a través de sucursales o agencias de instituciones financieras mexicanas, podrán considerarse afectas a la cobertura de la Base de Inversión, cuando el soporte de las inversiones mantenidas en dichas instituciones financieras haga constar que la inversión de que se trate se encontraba vigente al cierre del mes que corresponda, mismo que deberán acompañar con la información requerida a que hace referencia esta Disposición.

Tratándose de inversiones que las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas mantengan en filiales de instituciones mexicanas en el exterior, cuyos estados de cuenta no presenten valuación de algún emisor en particular, podrán ser consideradas afectas a la cobertura de reservas técnicas, cuando en adición a la presentación del estado de cuenta, remitan a la Comisión copia de la factura o comprobante de adquisición respectivo, a efecto de que ésta considere el último precio conocido o el de adquisición, el que resulte menor, como la cantidad susceptible de afectar.

La Comisión en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia, podrá modificar la periodicidad de entrega de la información a que hace referencia esta Disposición.

A3.1.1.6. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición A3.1.1.5 del presente Anexo Transitorio, la Comisión, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga la LISF, podrá establecer la forma y términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle lo concerniente al manejo de sus inversiones conforme a lo previsto en el presente Anexo.

CAPÍTULO 1.2

DE LA CALIFICACIÓN DE VALORES

A3.1.2.1. Los títulos de deuda emitidos por empresas privadas; los vehículos de deuda, las notas estructuradas, los instrumentos bursatilizados considerados como colocados por un emisor independiente y las obligaciones subordinadas no convertibles a los que se refieren las fracciones XXI, XXII, XXIII y XXIV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio; las acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda y los valores emitidos o respaldados por organismos descentralizados, por empresas de participación estatal mayoritaria, por empresas productivas del Estado, por gobiernos estatales y municipales, así como por fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades antes mencionadas, que no cuenten con el respaldo del Gobierno Federal, y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; en los que inviertan las Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, deberán estar calificados por una Institución Calificadora de Valores.

Los valores emitidos o respaldados por organismos financieros internacionales a los que se refiere la fracción XV de la Disposición A3.1.3.1 del presente Anexo Transitorio, las inversiones llevadas a cabo en instituciones de crédito, así como los valores emitidos o avalados por dichas instituciones, deberán estar calificados por una Institución Calificadora de Valores. Para el caso de aquellas inversiones y valores emitidos o avalados por instituciones de crédito que no cuenten con la calificación antes señalada, les será aplicable la calificación de crédito de contraparte de la institución de crédito correspondiente.

Las contrapartes en las operaciones de préstamo de valores, así como en las Operaciones Financieras Derivadas que las Instituciones de Seguros realicen, deberán estar calificadas por una Institución Calificadora de Valores.

Para los valores emitidos por Gobiernos de los Países Elegibles, les será aplicable la calificación de riesgo soberano otorgada por una Institución Calificadora de Valores.

Las inversiones a que hace referencia esta Disposición, que las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas afecten a las coberturas de la Base de Inversión o del RCS, deberán contar con las calificaciones mínimas otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, calificaciones que deberán ubicarse dentro de alguno de los rangos de clasificación de

calificación que se detallan el Apéndice A3.1.2.1 de este Anexo Transitorio.

Las inversiones en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda que las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas afecten a las coberturas de la Base de Inversión y del RCS, deberán contar con las calificaciones mínimas otorgadas por Instituciones Calificadoras de Valores, calificaciones que se detallan en el Apéndice A3.1.2.1 del presente Anexo Transitorio.

Para efectos de los límites establecidos en la Disposición A3.1.7.1 del presente Anexo Transitorio, así como los límites establecidos para la cobertura del RCS señalados en el Anexo Transitorio 4, las inversiones en los...

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