Voto particular que formula el Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno al resolver la facultad de investigación de violaciones graves de garantías individuales 3/2006

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO EN EL DICTAMEN QUE VALORA LA INVESTIGACION CONSTITUCIONAL REALIZADA POR LA COMISION DESIGNADA EN EL EXPEDIENTE 3/2006.

El criterio mayoritario determinó que en los hechos materia de la investigación existieron violaciones de garantías graves en los términos del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, básicamente, por las razones siguientes:

1) En principio, se atiende a lo determinado por el Tribunal Pleno al decidir ejercer la facultad de investigación en el presente asunto, en cuya resolución se determinó:

  1. Apartarse del criterio sustentado en el precedente inmediato anterior ("Caso Puebla" o el "Caso **********, facultad de investigación **********), en torno a que la facultad contemplada en el artículo 97, párrafo segundo, constitucional, es de carácter extraordinario, para sostener que se trata de una atribución ordinaria que debe ejercerse cuando se actualice una violación grave de garantías individuales.

  2. La anterior variación de criterio llevó a redefinir la calificación de gravedad de la violación de garantías como presupuesto de procedencia del ejercicio de la facultad de investigación, la cual, sea que recaiga sobre una o varias personas, se actualiza cuando se afecta la forma de vida de una comunidad.

  3. Esta perspectiva permite que la Suprema Corte al valorar y determinar la gravedad de la violación para acordar su ejercicio, no sólo se limite a investigar hechos y a descubrir responsables sino también a establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos y directrices a las autoridades respecto a cómo actuar para respetar esos derechos.

  4. Así, la conceptualización de la gravedad de la violación de garantías individuales, para efectos del artículo 97 constitucional, quedó enclavado en el concepto de "afectación a la forma de vida de una comunidad", como criterio orientador para la determinación acerca de la viabilidad jurídica de acordar y realizar una indagatoria de las que autoriza tal precepto constitucional.

  5. Los hechos acaecidos los días 3 y 4 de mayo de 2006 en Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, reúnen el requisito de procedibilidad de gravedad aludido, pues trascendieron en la vida de esas comunidades al haber ocasionado a sus habitantes un estado de incertidumbre emocional y jurídica con la consecuente afectación a su forma de vida ante la zozobra a que se dio lugar por el ejercicio ilimitado de la fuerza pública por las autoridades, sin que pudiera considerarse que esa afectación de garantías obedece al derecho de reacción del Estado ante un ataque, pues el Convenio contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, dispone que los Estados Parte no podrán invocar circunstancias excepcionales como justificación de actos que impliquen tortura, estableciendo como su obligación la capacitación de los encargados de velar por la seguridad pública, para que al realizar cualquier tipo de detención no incurran en actos crueles e inhumanos.

    2) Se destacó que el criterio de gravedad, entendido como alteración a la forma de vida, en los términos establecidos en la resolución plenaria referida, rige lo atinente a la procedencia del ejercicio de la facultad de investigación, pues con los elementos que en ese momento se tienen, es factible tener una apreciación previa acerca de si la forma de vida de una comunidad ha cambiado luego de ciertos acontecimientos, a efecto de

    que oriente al Máximo Tribunal acerca de si es el caso o no que despliegue sus esfuerzos en esclarecerlos y calificarlos.

    3) La alteración a la forma de vida de una comunidad como criterio de calificación para efectos de la procedencia de la investigación no rige de modo excluyente ni necesariamente condiciona los criterios o referentes que el Tribunal Pleno considere pertinentes para la calificación final y definitiva de la gravedad de las violaciones de garantías, puesto que, luego de agotada la investigación, sus resultados pueden conducirlo a una convicción distinta a la que se tenía antes, motivada por su más informada posición, siendo éste, precisamente, el objeto de la investigación y que puede llevar a confirmar, modificar o apartarse de la convicción inicial para señalar, en el primer supuesto, qué lleva a confirmar la gravedad de las violaciones documentadas, pudiendo acudirse a referentes de diversa índole, preferentemente de orden jurídico humanitario para valorarlo y pronunciarse en torno al mismo.

    4) En el caso, muchas de las violaciones a los derechos humanos (detenciones arbitrarias, intromisión a domicilios particulares, violencia física y psicológica contra las personas y agresiones de tipo sexual en contra de mujeres, que a la vez son acciones de discriminación por género, entre otras), por su entidad, por la forma en que fueron cometidas y por la violencia con que se profirieron, califican como graves en términos del artículo 97 constitucional, porque las corporaciones policiales que participaron en los operativos ejercieron la fuerza pública de manera excesiva, desproporcionada, ineficiente, improfesional e indolente hacia al respeto de los derechos humanos, tanto de las personas que fueron detenidas en esos operativos, como de otras que estaban en las inmediaciones.

    5) Se precisa que si bien muchas de las acciones de la policía estuvieron precedidas por actos de violencia por parte de civiles, de manera tal que el uso de la fuerza pública fue legítimo, no se justifica la manera en que se hizo, pues la fuerza pública debe ejercerse, además de excepcionalmente, sólo en la medida en que es necesaria, tomando las precauciones que las circunstancias requieran para minimizar los riesgos de su uso, sin que pueda acudirse a ella como venganza de acontecimientos pasados o para personificar el poder represor.

    Disiento del criterio mayoritario anteriormente sintetizado, porque considero que los hechos ocurridos el 3 y 4 de mayo de 2006, en los Municipios de Texcoco y San Salvador Atenco, Estado de México, no pueden calificarse como graves en términos del segundo párrafo del artículo 97 constitucional.

    Efectivamente, en el caso no debe perderse de vista que al ejercerse la facultad de investigación en el presente asunto, modificando el rígido criterio que exigía la existencia de un desorden generalizado, el Tribunal Pleno estableció que para determinar la procedencia de la facultad de investigación debe tomarse en cuenta si existió o no una violación de garantías y, en el supuesto de que así sea, si puede o no considerarse grave, lo que se establecerá conforme al impacto que haya tenido en la forma de vida de una comunidad.

    Ese criterio fue reiterado por el Más Alto Tribunal al resolver la solicitud de investigación 1/2007 el 21 de junio de 2007, quedando plasmado en la tesis P. XLVII/2007, que textualmente consigna:

    "FACULTAD DE INVESTIGACION PREVISTA EN EL ARTICULO 97, SEGUNDO PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. LA SUPUESTA GRAVEDAD DE LA VIOLACION DEBE TENERSE COMO PRESUPUESTO PARA SU PROCEDENCIA. Si bien es cierto que anteriores criterios permitieron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenir en asuntos sumamente relevantes en ejercicio de la facultad de investigación prevista en el artículo 97, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que actualmente han dejado de ser útiles para atender los llamados de la sociedad de que, como Tribunal Constitucional, este órgano no se limite a investigar hechos y a descubrir responsables, sino que en ejercicio de dicho mecanismo no jurisdiccional, defina y dé contenido a derechos humanos fundamentales, a fin de coadyuvar con las restantes instituciones encargadas de la tutela de tales derechos. Por tanto, este Tribunal en Pleno considera que la gravedad

    de la violación debe tenerse como presupuesto de la procedencia de la investigación, pues con ello se medirá la trascendencia social de la violación, sea que recaiga sobre una o varias personas -cuando afecte la forma de vida de una comunidad- lo que permitirá establecer criterios y líneas de interpretación sobre temas fundamentales en el ámbito de los derechos humanos, así como directrices a las autoridades respecto de la forma de actuar para respetar esos derechos, con base en las investigaciones que previamente puedan haber efectuado las autoridades correspondientes; lo que no podría lograrse si siguieran exigiéndose condiciones tan rígidas como la existencia de un desorden generalizado como presupuesto para el ejercicio de la facultad. Esto es, para determinar la procedencia de la facultad de investigación, debe tomarse en cuenta si presumiblemente existió o no una violación de garantías -definiendo y dando contenido a las mismas en su caso-, y en el supuesto de que así sea, si ésta puede o no considerarse grave, en atención al impacto que tales hechos pudiesen haber tenido en la forma de vida de la comunidad."

    Conforme al criterio plenario transcrito, es requisito de procedencia para el ejercicio de la facultad de investigación, determinar si presumiblemente existió la violación de garantías y si ésta es de carácter grave por el impacto que haya tenido en la forma de vida de una comunidad.

    De dicho criterio deriva, entonces, por un lado, que tanto la existencia de la violación como la calificación de su gravedad se fijan sólo presuntivamente cuando se decide sobre la procedencia de la investigación prevista en el segundo párrafo del artículo 97 constitucional y, por otro lado, que la determinación de gravedad deriva del impacto trascendente que los hechos tengan en la vida de la comunidad, impacto que, lógicamente, implica una afectación o alteración de carácter negativo en esa forma de...

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