Decreto por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea

Fecha de disposición29 Noviembre 2006
Fecha de publicación29 Noviembre 2006
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se establece la Tasa aplicable a partir de 2007 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la Comunidad Europea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el Artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción I y 14 de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra y la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000;

Que la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, entró en vigor el 1 de julio de 2000;

Que los artículos 3 al 10 de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto, CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, establecen las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros en el comercio de mercancías originarias entre la Comunidad Europea y México mediante el establecimiento de reglas de origen y de otros mecanismos específicos que permitan definir las mercancías que gozarán de las preferencias arancelarias previstas en la referida Decisión;

Que con objeto de facilitar el despacho aduanero de las mercancías, el Ejecutivo Federal ha venido publicando anualmente mediante decreto las tasas preferenciales establecidas en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto, CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, aplicables durante ese año a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea a México;

Que la desgravación establecida en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra, señalada en el primer considerando no exime de las restricciones ni libera del cumplimiento de regulaciones no arancelarias, así como tampoco de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades, de los requisitos de Normas Oficiales Mexicanas, o para tramitar el despacho aduanero de mercancías, entre otras, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que resulta necesario para operadores y autoridades aduaneras conocer con claridad las condiciones y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías de la Comunidad Europea a México a partir del 1 de enero de 2007, y

Que las condiciones descritas anteriormente permitirán un comercio ordenado a partir del 1 de enero de 2007, abriendo así un campo de retos y oportunidades que coadyuvarán al desarrollo de nuestro país, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- La importación de las mercancías originarias de la Comunidad Europea, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (LIGIE), estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Decreto.

Las tasas arancelarias preferenciales se expresan en términos ad-valorem, salvo que en la columna relativa a la tasa se establezca un arancel específico, el cual se expresa en términos de dólares o centavos de dólar de los Estados Unidos de América, o un arancel mixto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

I.- Mercancías originarias de la Comunidad Europea: las que cumplan con lo establecido en el Anexo III Definición del Concepto de Productos Originarios y Procedimientos de Cooperación Administrativa de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México del Acuerdo de Asociación Económica, Concertación Política y Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por otra (en adelante, la Decisión), y

II.- Apéndice: el Apéndice de este Decreto.

ARTÍCULO 3.- La importación de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este artículo que provengan de la Comunidad Europea conforme a lo dispuesto en el Anexo II denominado Calendario de Desgravación de México referido en los artículos 3 al 10 de la Decisión, estará sujeta al arancel previsto en el artículo 1o. de LIGIE, sin reducción alguna.

Fracción Descripción
0102.90.03 Bovinos para abasto, cuando sean importados por Industrial de Abastos.
0102.90.99 Los demás.
0103.91.02 Pecarís.
0103.91.99 Los demás.
0103.92.03 Pecarís.
0103.92.99 Los demás.
0104.10.02 Para abasto.
0104.10.99 Los demás.
0104.20.99 Los demás.
0105.12.01 Pavos (gallipavos).
0105.92.01 Gallos de pelea.
0105.92.99 Los demás.
0105.93.01 Gallos de pelea.
0105.93.99 Los demás.
0105.99.99 Los demás.
0201.10.01 En canales o medias canales.
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01 Deshuesada.
0202.10.01 En canales o medias canales.
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01 Deshuesada.
0203.11.01 En canales o medias canales.
0203.12.01 Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.19.99 Las demás.
0203.21.01 En canales o medias canales.
0203.22.01 Piernas, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0203.29.99 Las demás.
0204.10.01 Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas.
0204.21.01 En canales o medias canales.
0204.22.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.23.01 Deshuesadas.
0204.30.01 Canales o medias canales de cordero, congeladas.
0204.41.01 En canales o medias canales.
0204.42.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0204.43.01 Deshuesadas.
0204.50.01 Carne de animales de la especie caprina.
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados.
0206.21.01 Lenguas.
0206.22.01 Hígados.
0206.29.99 Los demás.
0206.30.99 Los demás.
0206.41.01 Hígados.
0206.49.99 Los demás.
0206.80.99 Los demás, frescos o refrigerados.
0206.90.99 Los demás, congelados.
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.
0207.13.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.13.02 Carcazas.
0207.13.03 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.13.99 Los demás.
0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.02 Hígados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.26.02 Carcazas.
0207.26.99 Los demás.
0207.27.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.27.02 Hígados.
0207.27.03 Carcazas.
0207.27.99 Los demás.
0207.32.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.33.01 Sin trocear, congelados.
0207.35.99 Los demás, frescos o refrigerados.
0207.36.01 Hígados.
0207.36.99 Los demás.
0209.00.01 De gallo, gallina o pavo (gallipavo).
0209.00.99 Los demás.
0210.11.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar.
0210.12.01 Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos.
0210.19.99 Las demás.
0210.20.01 Carne de la especie bovina.
0210.91.01 De primates.
0210.92.01 De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenios).
0210.93.01 De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar).
0210.99.01 Vísceras o labios de bovinos, salados o salpresos.
0210.99.02 Pieles de cerdo ahumadas, enteras o en recortes.
0210.99.03 Aves, saladas o en salmuera.
0210.99.99 Los demás.
0401.10.01 En envases herméticos.
0401.10.99 Los demás.
0401.20.01 En envases herméticos.
0401.20.99 Los demás.
0401.30.01 En envases herméticos.
0401.30.99 Los demás.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99 Los demás.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99 Los demás.
0402.29.99 Las demás.
0402.91.01 Leche evaporada.
0402.91.99 Las demás.
0402.99.01 Leche condensada.
0402.99.99 Las demás.
0403.10.01 Yogur.
0403.90.99 Los demás.
0404.10.01 Suero de leche en polvo, con contenido de proteínas igual o inferior a 12.5%.
0404.10.99 Los demás.
0404.90.99 Los demás.
0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99 Los demás.
0405.20.01 Pastas lácteas para untar.
0405.90.99 Los demás.
0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
0406.20.01 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo.
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.
0406.30.99 Los demás.
0406.40.01 Queso de pasta azul.
0406.90.01 De pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.02 De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.
0406.90.03 De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
0406.90.04 Duros o semiduros, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%: únicamente Grana o Parmegiano-reggiano, con un contenido en peso de agua, en la materia no
...

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