Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 191 y 198 de la Ley de Instituciones de Crédito, relativas al procedimiento de pago de obligaciones garantizadas y de las operaciones pasivas en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción II del artículo 148 de la Ley de Instituciones de Crédito

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EmisorInstituto para la Protección al Ahorro Bancario

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 191 Y 198 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE PAGO DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS Y DE LAS OPERACIONES PASIVAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL INCISO b), FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Centésima Décima Primera Sesión Ordinaria, celebrada el 16 de junio de 2014, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 191, 198 y 233 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 80, fracción XXVI de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", el cual modificó el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorgó nuevas atribuciones;

Que en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tendrá por objeto, entre otros, proporcionar a las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualesquiera de las operaciones garantizadas a que se refiere la propia Ley, un sistema de protección al ahorro bancario que garantice el pago de estas últimas cuando tales instituciones se encuentren en estado de liquidación, para lo cual, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito y sujetándose a la regla de menor costo, podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las operaciones siguientes: i) transferir a otra institución de banca múltiple activos y pasivos de la institución en liquidación, incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario; ii) la constitución, organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito y en las disposiciones que de ésta deriven, con el objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, y iii) cualquier otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador, atendiendo a las circunstancias del caso;

Que conforme al artículo 186 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de las transferencias señaladas en el párrafo inmediato anterior, en términos de lo dispuesto por dicha Ley y por la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

Que de acuerdo con lo establecido por los artículos 6 y 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se consideran obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuyo saldo será pagado con cargo al propio Instituto cuando éste determine tal procedimiento, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por la cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución de banca múltiple;

Que el artículo 188 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario publicará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la institución de banca múltiple hubiere entrado en estado de liquidación, un aviso en el que se informe la fecha en que la institución de banca múltiple haya entrado en estado de liquidación y que, dentro de los noventa días siguientes a la citada fecha, se pagarán las obligaciones garantizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Instituciones de Crédito, considerando la información con la que se cuente conforme al artículo 124 de la misma Ley;

Que de conformidad con el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca múltiple deberán contar en sus sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos la información relativa a los titulares de las operaciones activas y pasivas, a las características de las operaciones que la institución de banca múltiple mantenga con cada uno de ellos, y la información relativa a las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro. Asimismo, los sistemas antes mencionados deberán proveer la información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de la propia institución derivados de operaciones activas, de conformidad con las disposiciones de carácter general sobre cartera crediticia emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y realizar el cálculo de la compensación que, en su

caso, se efectúe en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que en términos de lo dispuesto en el inciso b), fracción II del artículo 148 de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando el Comité de Estabilidad Bancaria resuelva que la institución de banca múltiple podría actualizar alguno de los supuestos del artículo 29 Bis 6 de esa Ley, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determinará el método de resolución que corresponda, el cual podría tratarse, entre otros, del pago conforme al artículo 198 de la Ley de Instituciones de Crédito, siempre que el propio Comité determine un porcentaje igual o menor al cien por ciento de todas las operaciones que no sean consideradas obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de aquellas obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, con excepción de las señaladas en las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de los pasivos derivados de la emisión de obligaciones garantizadas;

Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley de Instituciones de Crédito, de actualizarse el supuesto establecido en el párrafo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en sustitución de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá proveer los recursos necesarios para que se efectúe el pago correspondiente, y hacer del conocimiento de la institución de banca múltiple en liquidación, así como del público ahorrador, el porcentaje de las obligaciones a cargo de la institución que cubrirá el propio Instituto y el programa conforme al cual efectuará el pago correspondiente. Dicho aviso deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que entre en liquidación la institución de banca múltiple de que se trate;

Que el programa de pagos a que se refiere el párrafo anterior deberá incluir, por lo menos, la forma y términos en los que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario efectuará el pago de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación objeto del pago, señalando expresamente el orden y monto inicial a cubrir, así como el calendario programado para el pago del remanente. En todo caso, el Instituto deberá efectuar la primera exhibición a más tardar el segundo día hábil inmediato siguiente a aquél en el que sea publicado el aviso aludido en el párrafo anterior. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procurará cubrir en la primera exhibición, el porcentaje total que el Comité de Estabilidad Bancaria haya determinado de conformidad con el artículo 29 Bis 6 de la Ley de Instituciones de Crédito. El calendario programado para las exhibiciones posteriores, no podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha en que haya entrado en liquidación la institución de que se trate;

Que de conformidad con la fracción IV del artículo 198 de la Ley de Instituciones de Crédito, el pago se sujetará al procedimiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establezca mediante disposiciones de carácter general, con base en la información que sobre dichas obligaciones mantenga la institución de banca múltiple en liquidación de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de esa Ley;

Que las presentes disposiciones tienen por objeto establecer las reglas generales del procedimiento...

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