Procedimientos para la evaluación de la conformidad del Anexo 14, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, en el año de 1944, y publicado el 12 de septiembre de 1946, a los que deberán sujetarse los aeródromos para su certificación   

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EmisorSecretaría de Comunicaciones y Transportes

PROCEDIMIENTOS para la evaluación de la conformidad del Anexo 14, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, celebrado en la ciudad de Chicago, Illinois, Estados Unidos de América, en el año de 1944, y publicado el 12 de septiembre de 1946, a los que deberán sujetarse los aeródromos para su certificación.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

MANUEL RODRIGUEZ ARREGUI, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Aéreo, con fundamento en el capítulo 1, acápite 1.4, incisos 1.4.1, 1.4.3, 1.5, 1.5.1 y demás relativos a: Datos sobre Aeródromos; Características Físicas; Restricción y Eliminación de Obstáculos; Ayudas Visuales para la Navegación; Ayudas Visuales Indicadoras de Obstáculos; Ayudas Visuales Indicadoras de Zonas de Uso Restringido; Sistemas Eléctricos; Servicios, Equipos e Instalaciones de Aeródromos, y Mantenimiento de Aeródromos, contenidas en el Anexo 14 Vol. I, denominado: AERODROMOS, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, de aplicación obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1o., 2o., fracción I, 14, 16, 18, 26, 36 fracciones I, V y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38 fracción II, 40 fracciones I, III y XVI, 41, 48, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4, 6 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII, 36 a 48, 78, 79, y demás relativos y aplicables de la Ley de Aeropuertos; 4, 6 fracciones III, IX X y XI, y 38, y demás relativos y aplicables de la Ley de Aviación Civil; 69-A al 69-Q, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 a 7, 16, 17, 20 a 27 y 29 a 185 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos; 1, 77, 79 al 82, 84 al 86, 89, 91, 92, 94, 196, 197 y segundo transitorio fracción VII del Reglamento de la Ley de Aviación Civil; 28, 34, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 6 fracciones I, VI, X, XIII y XVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

CONSIDERANDO

Que es facultad de la Secretaría, a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, establecer, vigilar y, en su caso, modificar las condiciones de operación a que debe sujetarse el tránsito aéreo en los espacios que deben ser utilizados con restricciones para garantizar la seguridad, así como coordinar y controlar el funcionamiento de los aeropuertos, registrar, aprobar y, en su caso, modificar los procedimientos terminales y de vuelo, incluso el sistema de aerovías del espacio aéreo nacional, a través de la expedición de disposiciones técnicas que se encuentren en concordancia con las normas y métodos recomendados internacionalmente.

Que es de interés prioritario para el Gobierno Federal dar continuidad y cumplir con la normalización nacional e internacional, contemplada en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, así como en el Convenio de Aviación Civil Internacional y sus anexos, especialmente el Anexo 14, sobre las actividades aeronáuticas en los aeródromos civiles del país, a través de la expedición de disposiciones técnicas, en concordancia con normas y métodos recomendados internacionalmente, para la correcta construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles, en la realización de los procedimientos de aterrizaje, despegue y demás operaciones aéreas.

Que durante la auditoría que la Organización de Aviación Civil Internacional realizará a nuestro país en el mes de noviembre del corriente año, el Gobierno Federal tiene interés en demostrar que tiene en operación la regulación relativa y adecuada para la correcta administración y explotación de los aeropuertos nacionales e internacionales, así como que también tiene interés en que los aeródromos de servicio público, con operaciones aéreas nacionales e internacionales, se certifiquen para el efecto de que los usuarios nacionales y extranjeros tengan la certeza de que la operación de dichos aeródromos se realiza siguiendo los parámetros de seguridad propuestos por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Que con fundamento en el artículo 73, segundo párrafo de la Ley sobre Metrología y Normalización, debido a la inminencia de la auditoría, que constituye un compromiso internacional, y con motivo de que el texto de los procedimientos que adelante se indican, se hizo del conocimientos de la Industria mediante la participación de la misma en el proceso de aprobación de su texto y su publicación que ha permanecido en el portal de la COFEMER por más de seis meses, respecto de la cual se recibieron comentarios de los usuarios y ya se integraron en la versión actual, es el caso que he tenido a bien expedir los siguientes:

PROCEDIMIENTOS PARA LA EVALUACION DE LA CONFORMIDAD DEL ANEXO 14, DEL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, CELEBRADO EN LA CIUDAD DE CHICAGO, ILLINOIS, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EN EL AÑO DE 1944, Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 1946, A LOS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS AERODROMOS PARA SU CERTIFICACION

Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I.- Del Objeto

Artículo 1.- Para los efectos de estos Procedimientos se adoptan las definiciones y terminología empleadas en el Anexo 4, 14 Vol. I y demás relativos del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; para aquellos casos en que dichos ordenamientos no contemplen definición, se utilizarán las que consignan las Leyes de Aeropuertos y de Aviación Civil y sus respectivos Reglamentos. Además de lo anterior, se utilizarán las siguientes abreviaturas:

ARP.- Punto de referencia de Aeródromo (por sus siglas en inglés).

AIP/PIA.- Publicación de Información Aeronáutica (siglas en inglés y español, respectivamente).

cat II o III.- Categoría del Sistema de Aterrizaje por Instrumentos (ILS por sus siglas en inglés).

DME.- Equipo Medidor de Distancia (por sus siglas en inglés).

NOTAM.- Abreviatura para denominar las notificaciones aeronáuticas (por las siglas en inglés de Notice to Air Men).

VOR.- Radiofaro Omnidireccional de muy Alta Frecuencia (por las siglas en inglés de Very high frequency Omnidirectional Range).

Artículo 2.- Es facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, como autoridad aeroportuaria, verificar el cumplimiento de las disposiciones administrativo normativas, tanto nacionales como internacionales, que garanticen la seguridad operacional de los aeródromos civiles, así como también es su facultad verificar que se cumplan las especificaciones y procedimientos técnicos y de operación de los aeródromos civiles, por parte de los operadores de dichos aeródromos.

La Secretaría, derivado del hecho de que el Gobierno Federal suscribió el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y todos sus anexos, entre ellos, el Anexo 14 Vol. I, denominado AERODROMOS, así como de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Aeropuertos y lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrá autorizar a Unidades de Verificación, para que constaten la conformidad de las especificaciones y procedimientos técnicos contenidos en dicho Anexo 14 Vol. I, con la situación físico técnica de los aeródromos que pretendan ser certificados, para el efecto que desde o hacia ellos, se realicen vuelos de servicio público de transportación aérea, tanto nacionales, como internacionales.

Artículo 3.- Es obligación de los concesionarios o permisionarios de aeródromos civiles de servicio al público, cumplir con lo dispuesto por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y su Anexo 14 Vol. I, con lo ordenado por las Leyes de Aviación Civil y de Aeropuertos, sus respectivos Reglamentos, así como con las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Básicas de Seguridad, en vista de lo cual deben ajustarse a tales preceptos normativos y a las especificaciones y procedimientos técnicos, tanto nacionales como internacionales que garanticen la seguridad operacional de los aeródromos civiles y por ello, quedan obligados a brindar las facilidades necesarias para que la autoridad aeroportuaria realice sus labores de verificación del cumplimiento de lo ordenado por las disposiciones legales, especificaciones y procedimientos técnicos, como parte de su facultad verificadora o como parte del proceso para certificar el cumplimiento de dichas disposiciones jurídico técnicas en los aeródromos civiles.

Artículo 4.- En el caso de los aeródromos de servicio al público, abiertos al tráfico internacional, el cumplimiento de las especificaciones y procedimientos técnicos en la operación de aeródromos civiles, será acreditado a los concesionarios o permisionarios, mediante un Certificado de Aeródromo, el cual será otorgado por la autoridad aeroportuaria, conforme a lo dispuesto en las Normas contenidas en el Anexo 14, Vol. I del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.

De conformidad con la facultad potestativa conferida a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los artículos 78 y 79 de la Ley de Aeropuertos, y tomando en cuenta las necesidades de los concesionarios o permisionarios, de contar con un período requerido para la planificación de las inversiones que pudieren requerirse para dar cumplimiento a los aspectos técnicos de los aeródromos y que deberán incluirse en sus Programas Maestros de Desarrollo, el Certificado tendrá una vigencia de tres años.

El Certificado podrá ser expedido, revalidado o revocado, por la autoridad aeroportuaria, previa constatación, por parte de las Unidades de...

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