Aviso General relacionado con el artículo Noveno transitorio del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Comunicaciones y Transportes

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. LUIS GERARDO FONSECA GUZMÁN, Director General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o. fracción I de la Ley de Aeropuertos; 2o., fracción XVI, 10, fracción V, y 21, fracción II del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

CONSIDERANDO

Que para dar claridad y seguridad jurídica a cualquier interesado en participar en la prestación del servicio complementario de suministro de combustible en los aeropuertos, así como a los usuarios de este servicio (transportistas aéreos y operadores) en relación con las disposiciones previstas en el artículo Noveno transitorio del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.

Que por oficio 4.1.2.-860 de 11 de mayo de 2018, esta Dirección General de Aeronáutica Civil solicitó al Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, emitiera opinión que permitiera a esta Unidad Administrativa adoptar un criterio que pudiera brindar certeza y seguridad jurídica a cualquier participante con interés en la prestación del servicio complementario de suministro de combustible, así como a los usuarios de este servicio; exponiéndose lo siguiente:

"(...)

En el artículo Noveno transitorio del RLA, materia de la recomendación, estableció la exclusividad de ASA, excluyendo a cualquier tercero, para prestar los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible a los transportistas y operadores aéreos.

Dicho precepto estableció lo siguiente:

"NOVENO.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares continuará prestando, de conformidad con la legislación aplicable, los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible a los transportistas y operadores aéreos. Consecuentemente, ni los concesionarios, permisionarios o algún tercero podrán prestar los servicios de almacenamiento, distribución y suministro de combustible; hasta en tanto la Secretaría determine lo contrario. Ello en el entendido de que cuando se pretenda que dichos servicios sean prestados por los particulares, la Secretaría podrá licitar la prestación de los mismos. Se exceptúa de lo anterior a las personas que actualmente prestan el servicio de suministro de combustible.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares deberá adecuar sus programas al crecimiento de los aeródromos de servicio al público y será responsable de cualquier daño que ocasione por la prestación del servicio de combustible, para tales efectos celebrará con los concesionarios y permisionarios un convenio en el que se determinen los términos y condiciones necesarios para que dichos servicios se presten de forma segura y eficiente, precisando la contraprestación y forma de pago correspondiente para los concesionarios y permisionarios por el acceso y el uso de sus instalaciones para la prestación del servicio de suministro de combustible en cada aeródromo. Todos los conflictos que surjan con motivo de la prestación de los servicios relativos a combustible, serán resueltos por la Secretaría". (sic)

Por otra parte, la Ley de Hidrocarburos (LH), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de agosto de 2014, dispone en sus artículos 48, 49, 50, 51, 70 y 76 la apertura para que cualquier interesado realice las actividades de almacenamiento, distribución y suministro de combustible. Ello, en términos de la Ley, sujeto a permiso de la CRE.

En el artículo Tercero transitorio de la LH se dispuso la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran a la LH:

"Tercero.- Se derogan todas aquellas...

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