Revisión ante un Panel Binacional conforme a lo dispuesto en el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en el caso de: Cemento Portland Gris y Clinker proveniente de México (Revisión quinquenal), con número de expediente USA-MEX-2000-1904-10

Fecha de disposición25 Julio 2005
Fecha de publicación25 Julio 2005
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Revisión ante un Panel Binacional conforme a lo dispuesto en el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en el caso de: Cemento Portland Gris y Clinker proveniente de México (Revisión quinquenal), con número de expediente USA-MEX-2000-1904-10.

Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio.

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

______________________________________

)

EN EL CASO DE: )

)

CEMENTO PORTLAND GRIS Y CLINKER ) ARCHIVO DEL SECRETARIADO No.

PROVENIENTE DE MEXICO. ) USA-MEX-2000-1904-10

(Revisión quinquenal) )

)

__________________________________)

MIEMBROS DEL PANEL*:

Francisco José Contreras Vaca, Presidente

Alvaro Baillet Gallardo

Kevin C. Kennedy

Daniel A. Pinkus

Alejandro Ogarrio Ramírez

REPRESENTANTES LEGALES:

Por CEMEX, S.A. de C.V: Greenberg Traurig, LLP (Irwin P. Altshuler, Esq., David R. Amerine, Esq., y Rosa S. Jeong, Esq.)

Por GCC Cemento, S.A. de C.V.: White & Case, LLP (Walter J. Spak, Esq., Gregory J. Spak, Esq., y Kristina Zissis, Esq., y Richard J. Burke, Esq.)

Por la Autoridad Investigadora, Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos: Oficina del Abogado General (Robin L. Turner, Esq.)

Por el Comité para el Comercio Leal del Cemento Mexicano: King & Spaulding, LLP (Joseph W. Dorn, Esq., y Michael P. Mabile, Esq.)

* Los Panelistas desean expresar su agradecimiento por el apoyo recibido, a los Asistentes de Panelista: Gisela Bolívar, Ligia González, Edgar Valdes Kinney, Idalia Mestey-Borges, y Jorge Ogarrio.

DECISION DEL PANEL

  1. INTRODUCCION

    Este Panel ha sido constituido de conformidad con el Artículo 1904.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) y está encargado de analizar el procedimiento de revisión quinquenal por extinción de la determinación de daño, llevada a cabo por la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos, que involucra a las importaciones de cemento portland gris y cemento clinker provenientes de México. Ver Gray Portland Cement y Clinker from Japan, Mexico, y Venezuela, Inv. Nos. 303-TA-21 (Revisión) y 731-TA-451, 461, y 519 (Revisión) (USITC Pub. 3361 Oct. 2000). La Comisión Internacional de Comercio determinó que la revocación de la resolución que impuso cuotas compensatorias por discriminación de precios al cemento portland gris y al cemento clinker proveniente de México (resolución antidumping), podría llevar a la continuación o repetición de un daño importante a la industria de los Estados Unidos de América ( los Estados Unidos ) dentro un plazo razonablemente previsible. Además de la Autoridad Investigadora y la Comisión Internacional de Comercio de los Estados Unidos, ( ITC, la Comisión, o la Autoridad Investigadora ), son parte en este procedimiento: CEMEX, S.A. de C.V. ( CEMEX ), GCC Cemento, S.A. de C.V. ( GCCC ), y el Comité para el Comercio Leal del Cemento Mexicano ( el Comité ).

    Por este medio, el Panel rinde su decisión, de conformidad con el Artículo 1904.8 del TLCAN y la Parte VII de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 relativo a las Revisiones ante Paneles Binacionales.

  2. ANTECEDENTES

    El 23 de agosto de 1990, la Comisión determinó que una industria regional en los Estados Unidos estaba siendo dañada de manera importante por las importaciones de cemento portland gris y clinker provenientes de México, las cuales eran vendidas por debajo de su valor normal. Al elaborar su determinación, la Comisión concluyó que existían circunstancias adecuadas para determinar una industria regional, compuesta con los productores estadounidenses integrantes de la Región Sureña. ( Southern Tier Region ) De conformidad con la Sección 751(c) de la Tariff Act de 1930, y sus reformas, 19 U.S.C. § 1675(c), el 2 de agosto de 1999, la Comisión instituyó la primera revisión quinquenal por extinción de su determinación original de un daño importante, para analizar si la revocación de la resolución que impuso cuotas compensatorias por discriminación de precios al cemento proveniente de México podría llevar a la continuación o repetición de un daño importante. Después, el 27 de octubre de 2000, la Comisión determinó, por una votación de 4 a 1, que la revocación de la resolución que impuso cuotas compensatorias por discriminación de precios al cemento proveniente de México podría llevar a una continuación o repetición de un daño importante a una industria regional en los Estados Unidos, dentro de un plazo razonablemente previsible.

    El 21 de noviembre de 2000, CEMEX presentó una solicitud de revisión ante un Panel Binacional, de conformidad con el Capítulo 19 del TLCAN. GCCC lo siguió con la presentación de su propia solicitud, el 22 de noviembre de 2000. El 21 de diciembre de 2000, CEMEX y GCCC presentaron reclamaciones independientes, alegando en general, que la decisión de la Comisión en la revisión quinquenal por extinción de daño no estaba fundada en una evidencia sustancial o de otra manera, que era contraria a derecho. Más allá de la extensa reclamación de errores, los Reclamantes argumentaron los siguientes defectos específicos en la determinación de la Comisión:

    Primero, de acuerdo con el Reclamante GCCC, la conclusión de la Comisión de que el daño regional podría repetirse, no está fundada en una evidencia sustancial. Segundo, GCCC alega que la conclusión de la Comisión de que un daño importante puede volver a darse dentro de un plazo razonablemente previsible, no está fundada en una evidencia sustancial o de otra manera, es contraria a derecho. Tercero, GCCC sostiene que la conclusión de la Comisión acerca de la industria regional, no está basada en una evidencia sustancial o es contraria a derecho. Finalmente, GCCC alega que la conclusión de la Comisión de que los productores de toda o casi toda ( all or almost all) la producción de la Región podrían ser dañados de manera importante por las importaciones en condiciones de discriminación de precios no se encuentra basada en una evidencia sustancial o de otra manera, es contraria a derecho.

    Aunque el reclamante CEMEX generalmente hace eco de los argumentos de GCCC, el primero alega defectos en la determinación de la Comisión desde una perspectiva ligeramente diferente. Primero, CEMEX argumenta que la Comisión omitió explicar adecuadamente su razonamiento de por qué los productores de toda o casi toda la producción en la Región podría sufrir un daño importante debido a las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Más aún, añade CEMEX, la conclusión de la Comisión sobre el concepto de toda o casi toda no está fundamentada en una evidencia sustancial o de otra manera, que es contraria a derecho. Segundo, CEMEX alega que la Comisión interpretó equivocadamente el término legal de podría ( likely ). Tercero, de conformidad con lo señalado por CEMEX, la conclusión de la Comisión de que los productores mexicanos tienen un significativo exceso de capacidad, no está basada en una evidencia sustancial o de otra manera, es contraria a derecho. Cuarto, CEMEX alega que la conclusión de la Comisión acerca de que las exportaciones de cemento mexicano a los Estados Unidos tendrían precios agresivos si la resolución antidumping fuera revocada, no está fundamentada en una evidencia sustancial o de otra manera, es contraria a derecho. Finalmente CEMEX alega que la conclusión de la Comisión en el sentido de que los productores mexicanos subordinarían los intereses de sus subsidiarias en los Estados Unidos al exportar cemento a los Estados Unidos, no está fundamentada en evidencia sustancial o, de otra manera, es contraria a derecho.

    Basándose en los escritos presentados por las partes y en los argumentos orales presentados el 7 de abril de 2005, y según se explica más adelante con mayor detalle, el Panel confirma en parte la decisión de la Autoridad Investigadora y devuelve los siguientes seis puntos para que la Comisión emita una determinación no incompatible con la decisión e instrucciones del Panel:

    (1) Si la Comisión empleó el criterio de probable ( probable ) o más probable que no ( more likely than not ), como se anunció en la decisión de la CIT en el caso Siderca , al evaluar el volumen probable, los probables efectos en el precio, y el probable impacto en la industria si la resolución antidumping fuera revocada.

    (2) Si la conclusión de la Comisión sobre el probable volumen de importaciones del producto investigado, en caso de que la resolución antidumping sea revocada, se encuentra fundada en una evidencia sustancial.

    (3) Si la conclusión de la Comisión sobre los probables efectos en el precio del producto investigado, en caso de que la resolución antidumping sea revocada, se encuentra fundada en una evidencia sustancial.

    (4) Si la conclusión de la Comisión del probable impacto del producto investigado sobre la industria nacional, en caso de que la resolución antidumping sea revocada, se encuentra fundada en una evidencia sustancial.

    (5) Si se encuentra fundada en una evidencia sustancial la conclusión de la Comisión de que toda o casi toda la producción nacional de cemento se vería dañada de manera importante a causa de las importaciones investigadas, si la resolución antidumping es revocada.

    (6) Si la Comisión evaluó adecuadamente la evidencia relacionada con la propuesta adquisición de Southdown.

  3. CRITERIO DE RevisiOn

    De conformidad con el Artículo 1904.3 y el Anexo 1911 del TLCAN, el Panel debe utilizar el criterio de revisión establecido en la Sección 516A(b)(1)(B) de la Tariff Act de 1930, y sus reformas, 19 U.S.C. § 1516a(b)(1)(B), así como los principios generales del derecho que aplicaría la Corte Internacional de Comercio ( CIT por sus siglas en inglés) al revisar una determinación final hecha por la Comisión. Por consiguiente, el Panel confirmará cualquier determinación de la ITC, decisión o conclusión, a menos que ésta no se encuentre fundada en una evidencia sustancial (Substantial Evidence) del...

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