Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 395/96, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado El Platanillo, Municipio de Purificación, Jal.

EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
Fecha de disposición17 Noviembre 2011
Fecha de publicación17 Noviembre 2011
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos. Visto para resolver el juicio agrario 395/96, que corresponde al expediente administrativo 3785, relativo a la solicitud de dotación de tierras promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "El Platanillo", Municipio de Purificación, Estado de Jalisco, en cumplimiento a la ejecutoria de treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada en el juicio de garantías D.A. 79/2006 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Mediante escrito de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y uno, un grupo de campesinos del poblado denominado "El Platanillo", Municipio de Purificación, Estado de Jalisco, solicitó al Gobernador de la citada entidad federativa se les dotara de tierras suficientes para satisfacer sus necesidades agrarias.

SEGUNDO.- El nueve de marzo de mil novecientos setenta y uno, la Comisión Agraria Mixta procedió a instaurar el expediente respectivo, bajo el número 3785. Cabe aclarar que la solicitud fue publicada el veinte de marzo de mil novecientos setenta y uno, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco.

TERCERO.- El Comité Particular Ejecutivo del poblado gestor, quedó integrado inicialmente por Rafael Sánchez, Julián Lepe y Fidel Beltrán, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente.

CUARTO.- La Comisión Agraria Mixta formuló dictamen el veintinueve de febrero de mil novecientos setenta y dos, proponiendo conceder en dotación al poblado "El Platanillo", la superficie de 78-75-00 (setenta y ocho hectáreas, setenta y cinco áreas), que se afectarían de la propiedad de Justo Naranjo Pelayo.

QUINTO.- El quince de marzo de mil novecientos setenta y dos, se emitió Mandamiento Gubernamental confirmando en todos sus términos el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario.

SEXTO.- Por acuerdo de diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta, el Cuerpo Consultivo Agrario giró instrucciones a la Dirección General para la Investigación Agraria con la finalidad de que iniciara el procedimiento de nulidad de fraccionamientos simulados previsto en los artículos 399 al 405 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

SEPTIMO.- Una vez que se ejecutaron los trabajos correspondientes, la Dirección de Investigación Agraria dependiente de la Dirección General de Procuración Social Agraria, formuló opinión de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, en el sentido de que no era procedente instruir el incidente de nulidad de fraccionamiento simulado.

OCTAVO.- El Cuerpo Consultivo Agrario mediante dictamen de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, propuso conceder en dotación al grupo gestor las superficies de 123-00-00 (ciento veintitrés hectáreas) del predio denominado fracción V de "El Alcihuatl" y 177-00-00 (ciento setenta y siete hectáreas) propiedad de Justo Naranjo Pelayo.

NOVENO.- El once de febrero de mil novecientos noventa y tres, el órgano colegiado de referencia formuló nuevamente dictamen en los términos señalados en el resultando que antecede.

DECIMO.- Por auto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se radicó ante este Tribunal Superior el procedimiento de dotación de tierras del poblado "El Platanillo", formándose por tal motivo el expediente 395/96.

UNDECIMO.- El veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior emitió sentencia en el juicio agrario que nos ocupa, cuyos puntos resolutivos que interesan fueron del tenor siguiente:

"PRIMERO.- Es procedente la dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado "El Platanillo", Municipio de Purificación, Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado referido en el resolutivo anterior de esta sentencia con una superficie de 300-00-00 (trescientas hectáreas) de agostadero cerril con 10% (diez por ciento) laborable, la que se tomará de la siguiente forma: 123-00-00 (ciento veintitrés hectáreas) de agostadero cerril con 10% laborable de la fracción V del predio "El Alcíhuatl", propiedad del señor Justo Naranjo Pelayo, por ser excedencias, afectables con fundamento en lo dispuesto por la fracción XV del artículo 27 Constitucional, así como la fracción I del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicados ambos a contrario sensu; y 177-00-00 (ciento setenta y siete hectáreas) de agostadero cerril con 10% laborable que constituyen demasías propiedad de la Nación, confundidas dentro de los terrenos pertenecientes a Justo Naranjo Pelayo, afectables con fundamento en lo establecido por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en correlación con lo preceptuado en los artículos 3o., fracción III, 61 y 86 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, superficie que se entrega en propiedad al poblado solicitante con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres para beneficiar a (48) cuarenta y ocho campesinos capacitados, cuyos nombres se relacionan en el considerando segundo de esta sentencia; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y a la organización económica y social del ejido, la asamblea resolverá de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria."

DUODECIMO.- Contra la aludida resolución, los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado "El Platanillo", promovieron juicio de garantías que se radicó bajo el número D.A.6405/98 ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de once de septiembre de dos mil uno, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa en atención a las siguientes consideraciones:

"SEXTO.- Es fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, lo alegado por la parte quejosa en el sentido de que el Tribunal Superior Agrario omite realizar estudio alguno en relación con la nulidad del fraccionamiento de los bienes solicitado en dotación.

En efecto, de las constancias de autos se advierte que la propia autoridad responsable sostiene en su relación de hechos que el entonces Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante pidió que se declarara la nulidad del fraccionamiento de la Ex Hacienda "El Alcíhuatl" lo cual se corrobora con las constancias existentes en los legajos que conforman el trámite de la primera instancia de dotación de tierras; sin embargo, la responsable al establecer que eran afectables parcialmente los terrenos solicitados en dotación, ninguna consideración hizo respecto de la procedencia o improcedencia de esa declaratoria...

Por lo anterior, resulta que el Tribunal señalado como responsable violó en perjuicio del núcleo quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica que prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, pues no se razonó el por qué no se procedió a su estudio, o por qué no procedía declarar la nulidad solicitada lo cual era necesario a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, al no saber el por qué no se hizo tal declaración y resultaban inafectables los predios relativos.

No es óbice a lo anterior, el que en el resultando vigésimo quinto de la sentencia reclamada, se haga referencia a que las autoridades agrarias que tramitaron el expediente de dotación estimaran improcedente el instruir dicho procedimiento, ya que sólo constituye una relación de hechos, sin contener una decisión del Tribunal Superior Agrario, respecto de lo acertado o no de dicha determinación, o si él consideraba también que no procediera; si por el contrario sí era conducente o bien si debía considerarse firme; es decir no expresó argumentos propios, de tal forma que si no se ocupó en sus consideraciones, de tal argumento, resulta que como ya se dijo incurrió en violación de garantías, lo que impone otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la responsable se pronuncie en relación con la nulidad de fraccionamiento propuesto por el núcleo ahora quejoso..."

DECIMO TERCERO.- Mediante proveído de veintiocho de septiembre de dos mil uno, este Organo Jurisdiccional en cumplimiento a la ejecutoria acabada de relatar, dejó insubsistente la resolución de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

DECIMO CUARTO.- Por auto de veintinueve de octubre de dos mil uno, como diligencia para mejor proveer, se remitió despacho al Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, para que en auxilio de las labores de este Organo Jurisdiccional, solicitara al Registro Público de la Propiedad correspondiente, copia certificada del contrato de compraventa de dieciocho de marzo de mil novecientos trece, celebrado entre Bernardo Cecilio Johnson y María Tovar, respecto de la superficie de 12,289-27-00 (doce mil doscientas ochenta y nueve hectáreas, veintisiete áreas) de la hacienda "El Alcihuatl", así como copia certificada del contrato celebrado el veintidós de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, por medio del cual Bernardo Cecilio Johnson, trasmitió la propiedad del predio "El Alcihuatl", a Enrique M. Tostado Rábago, así como la historia traslativa de dominio de todas las enajenaciones que hubiese llevado a cabo el último de los nombrados.

DECIMO QUINTO.- Oportunamente se tuvo por recibido el despacho ya mencionado y una vez que se analizaron las constancias que habían sido remitidas por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 13, referente a la historia catastral del predio denominado "El Alcihuatl" que fuera propiedad de Enrique M. Tostado Rábago, mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil dos, este Organo Jurisdiccional determinó girar nuevo despacho, especificando, que debían recabarse los antecedentes registrales del predio denominado "El Alcihuatl" o bien copias certificadas de los contratos de compraventa y de sus inscripciones correspondientes, ante el Registro Público de la Propiedad.

DECIMO SEXTO.- Por auto de diecisiete de...

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