Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio

Fecha de disposición12 Abril 2007
Fecha de publicación12 Abril 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

ACUERDO por el que se determinan los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINAN LOS CAPITALES MINIMOS CON QUE DEBERAN CONTAR LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, LAS ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES DE CREDITO, EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO Y CASAS DE CAMBIO.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 8, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6, fracción XXXIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

Que, en términos del artículo 8, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, corresponde a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Banco de México, determinar los capitales mínimos necesarios para constituir nuevos almacenes generales de depósito, uniones de crédito y casas de cambio, así como para mantener en operación a los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio que ya estén autorizados, para lo cual deberá tomar en cuenta el tipo y, en su caso, clase de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, así como las circunstancias económicas de ellas y del país en general, y considerar necesariamente el incremento en el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior.

Que, para los efectos del artículo 8, fracción I, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, a partir de 2002 se determinó para las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio como capital mínimo el previsto en el Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2002. Lo anterior, obedeció entre otras razones a:

1. La estabilidad macroeconómica de nuestro país que, sumada a más de 30 reformas encaminadas al fortalecimiento del sistema financiero en los últimos seis años, así como a las circunstancias económicas de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio, ofrecieron los elementos necesarios para determinar que las condiciones que han prevalecido en los últimos años no hacían necesario un...

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