Acuerdo por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio
Fecha de disposición | 31 Marzo 2000 |
Fecha de publicación | 31 Marzo 2000 |
Emisor | SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO |
Sección | SEGUNDA. Poder Ejecutivo |
ACUERDO por el que se establecen los capitales mínimos pagados con que deberán contar las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CAPITALES MINIMOS PAGADOS CON QUE DEBERAN CONTAR LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO Y LAS CASAS DE CAMBIO.
Con el objeto de que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio desempeñen adecuadamente su función como intermediarios financieros, es necesario que se encuentren debidamente capitalizados, lo que les permitirá por un lado ampliar sus márgenes de operación, y por el otro afrontar las obligaciones contraídas para financiar sus operaciones, además de contar con un soporte adecuado en caso de eventuales pérdidas generadas en cumplimiento de su objeto social; en consecuencia, se estima conveniente que incrementen su capital mínimo pagado.
En relación con lo expuesto y tomando en cuenta que el artículo 8o. fracción I de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, dispone que esta Secretaría determinará los capitales mínimos pagados necesarios, para constituir y mantener en operación a las sociedades reguladas en dicha ley, debiendo considerar necesariamente el incremento en el nivel del Indice Nacional de Precios al Consumidor que, en su caso, se dé durante el año inmediato anterior, se ha determinado aplicar, bajo este imperativo legal, el citado aumento en el índice de referencia, que para el año de 1999 fue de 12.32%, como mínimo para ser considerado a efecto de determinar el capital pagado a que se refiere el presente Acuerdo.
Por lo anterior, esta Secretaría, con base en el artículo 6o. fracción XXXIV de su Reglamento Interior, y con fundamento en el artículo 8o. fracciones I y IX de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y considerando la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tiene a bien emitir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CAPITALES MINIMOS PAGADOS CON QUE DEBERAN CONTAR LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DEL CREDITO Y LAS CASAS DE CAMBIO
PRIMERO.- En el ejercicio de su actividad, las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán contar con el capital mínimo pagado, conforme a lo que se establece en el presente Acuerdo.
SEGUNDO.- El capital mínimo pagado de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio, será de:
Almacenes generales de depósito
- Nivel I | $26 926,000.00 |
- Nivel II | 14 950,000.00 |
- Nivel III | 11 359,000.00 |
Arrendadoras financieras | 28 868,000.00 |
Uniones de crédito | 2 405,000.00 |
Empresas de factoraje financiero | 28 868,000.00 |
Casas de cambio | 28 868,000.00 |
TERCERO.- El capital mínimo a que se refiere el punto segundo de este Acuerdo, deberá estar totalmente suscrito y pagado a más tardar el 31 de diciembre del año 2000. Dicho capital se aumentará, en su caso, considerando las siguientes opciones:
-
Mediante aportaciones en efectivo.
-
Capitalizando utilidades retenidas de ejercicios anteriores.
-
...
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