Resolución que modifica las Disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicables a la Financiera Rural

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 7, fracciones I y II, 15, 49 y 52 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural; 4, fracciones II, III, V y XXXVI, 16, fracción I, y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en virtud del impacto causado tanto por catástrofes naturales como por contingencias de mercado en los ciclos económico productivos del sector agropecuario, los acreditados afectados resultan imposibilitados para cumplir con sus obligaciones crediticias en el tiempo pactado inicialmente, lo cual ha traído como consecuencia que la Financiera Rural frecuentemente autorice renovaciones o reestructuras de los créditos correspondientes, por lo que resulta necesaria la actualización del criterio B-4 "Cartera de Crédito" a fin de homologar algunos de los conceptos allí contenidos, tales como reestructuras, renovaciones y líneas de crédito, aplicables al citado organismo, con aquellos previstos por la regulación aplicable a las instituciones de crédito;

Que derivado de la importancia de contar con información más completa de la Financiera Rural, a fin de que esta Comisión despliegue sus facultades de supervisión de una manera más eficiente, es preciso sustituir el formulario de reportes regulatorios correspondiente al catálogo mínimo a que deberá dar cumplimiento dicha entidad;

Que para el cómputo de los límites de financiamiento es necesario que se reconozca únicamente la parte efectivamente expuesta de las operaciones de corto plazo garantizadas, en específico de los reportos, y

Que con el objeto de ampliar la oferta crediticia a la población más vulnerable y con difícil acceso a los servicios financieros otorgados por la banca comercial, así como para fomentar el financiamiento a la adquisición de bienes de capital que eleven el nivel de productividad y competitividad del sector agropecuario, resulta indispensable incrementar los límites máximos de financiamiento que la Financiera Rural puede otorgar a sus acreditados, previa autorización de este Órgano Desconcentrado, a fin de no afectar el financiamiento otorgado en cumplimiento a las estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA PRUDENCIAL, CONTABLE Y PARA EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN APLICABLES A LA FINANCIERA RURAL

ÚNICA.- Se REFORMA el primer párrafo del Artículo 82 y el cuarto párrafo del Artículo 83; se ADICIONAN un último y penúltimo párrafos al Artículo 82; un quinto, sexto y séptimo párrafos al Artículo 83 y se SUSTITUYEN los Anexos 10 y 13 de las "Disposiciones de carácter general en materia prudencial, contable y para el requerimiento de información aplicables a la Financiera Rural" publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 19 de junio de 2006, para quedar como sigue:

"Artículo 82.- Los financiamientos y, en su caso, las garantías que otorgue la Financiera a una persona física o moral, o grupo de personas que por sus vínculos patrimoniales o de responsabilidades puedan considerarse como una misma persona que representan riesgos comunes, no excederán del 1 por ciento de los recursos que compongan el patrimonio de la propia Financiera al cierre del trimestre inmediato anterior para personas físicas, ni del 2 por ciento de dichos recursos para personas morales. Para el caso de entidades financieras el límite será del 5 por ciento de los recursos que compongan el citado patrimonio.

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En el caso de las operaciones de reporto en las que la Financiera actúe como reportadora, el saldo del financiamiento para efectos de los límites establecidos en el primer párrafo del presente artículo, se considerará como la diferencia positiva que resulte de restar al saldo del efectivo entregado considerando el premio devengado, el valor razonable de los títulos recibidos en reporto.

En ningún caso el saldo del financiamiento efectivo entregado considerando el premio devengado, a una persona física o moral o grupo de personas que por sus vínculos patrimoniales o de responsabilidades puedan considerarse como una misma persona al representar riesgos comunes, podrá ser superior a 10 por ciento respecto de los recursos que compongan el patrimonio de la Financiera al cierre del trimestre inmediato anterior.

Artículo 83

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La Comisión podrá autorizar a la Financiera límites de financiamiento o garantías superiores a los establecidos en el Artículo 82.

La solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse a la Comisión por conducto del director general de la Financiera, previa aprobación de su Consejo, y deberá incluir cuando menos lo siguiente:

  1. Las características, términos y condiciones de las operaciones respecto de las cuales se solicite la autorización respectiva, así como del dictamen y estudio que soporten la viabilidad y adecuada cobertura o garantía de dichas operaciones.

  2. Cualquier información o documento que haya sido puesto a consideración del Consejo para la aprobación correspondiente.

En ningún caso se podrán autorizar límites de financiamiento o garantías a una persona física o moral, o grupo de personas que por sus vínculos patrimoniales o de responsabilidades puedan considerarse como una misma persona que representan riesgos comunes, respecto de los recursos que compongan el patrimonio de la Financiera al cierre del trimestre inmediato anterior, superiores a 2 por ciento cuando se trate de personas físicas, de 3 por ciento cuando se trate de personas morales o de 7 por ciento cuando se trate de entidades financieras.

Cuando por hechos supervenientes al otorgamiento del financiamiento o garantías, se excedan los límites máximos a que se refiere el Artículo 82 anterior, la Financiera deberá presentar a la vicepresidencia de la Comisión encargada de su supervisión, a más tardar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que se coloque en dicho supuesto, un plan que contenga las medidas que deberán asumir, a fin de cumplir con lo previsto en el citado artículo.

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TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México D.F., a 12 de noviembre de 2013.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.

ANEXO 10

CRITERIOS DE CONTABILIDAD PARA FINANCIERA RURAL

A-1 ESQUEMA BASICO DEL CONJUNTO DE CRITERIOS CONTABLES APLICABLES A FINANCIERA RURAL Objetivo
El presente criterio tiene por objetivo definir el esquema básico del conjunto de lineamientos contables aplicables a Financiera Rural. Conceptos que componen la estructura básica de la contabilidad en Financiera Rural 1
La contabilidad de Financiera Rural se ajustará a la estructura básica que, para la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA), definió el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C. (IMCP), en el Boletín A-1 "Esquema de la teoría básica de la contabilidad financiera". En este contexto, los conceptos que integran la contabilidad de Financiera Rural son: los principios, las reglas particulares y el criterio prudencial de aplicación de las reglas particulares. 2
En tal virtud, Financiera Rural considerará en primera instancia los PCGA contenidos en los boletines de la Serie A "Principios contables básicos", con excepción de lo establecido por el Boletín A-8 "Aplicación supletoria de las normas internacionales de contabilidad", ya que para tal efecto, se deberá observar lo dispuesto en el criterio A-3 "Aplicación supletoria de criterios contables". 3
Asimismo, Financiera Rural observará los lineamientos contables de las reglas particulares de las Series B, C y D de los PCGA emitidos por el IMCP, excepto cuando a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) sea necesario aplicar una normatividad o un criterio contable específico, tomando en consideración que Financiera Rural realiza operaciones especializadas. 4
La normatividad de la CNBV a que se refiere el párrafo anterior, será sólo a nivel de reglas particulares de registro, valuación, presentación y en su caso revelación, aplicables a rubros específicos dentro de los estados financieros de Financiera Rural, así como de las aplicables a la elaboración de los estados financieros. 5

A-2 APLICACION DE REGLAS PARTICULARES Objetivo y alcance
El presente criterio tiene por objetivo precisar la aplicación de las reglas particulares del IMCP, así como el establecimiento de reglas particulares de aplicación general a que Financiera Rural deberá sujetarse. 1
Son materia del presente criterio: a) la aplicación de algunas de las reglas particulares dadas a conocer en los boletines de las Series B, C y D de los PCGA emitidos por el IMCP, que Financiera Rural debe cumplir; b) aclaraciones a las reglas particulares contenidas en los citados boletines, y c) reglas particulares de aplicación general para Financiera Rural. 2
No procederá la aplicación de reglas particulares en el caso de operaciones que por legislación expresa no estén permitidas o estén prohibidas, o bien, no estén expresamente autorizadas por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a Financiera Rural. Boletines emitidos por el IMCP 3
De conformidad con lo establecido en el criterio A-1 "Esquema básico del conjunto de criterios contables aplicables a Financiera Rural", Financiera Rural observará, hasta en tanto no exista pronunciamiento expreso por parte de la CNBV, las reglas particulares contenidas en los boletines de las Series B "Principios relativos a estados financieros en
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