Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 y sus anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 (Continúa de la Segunda Sección

Fecha de disposición31 Mayo 2002
Fecha de publicación31 Mayo 2002
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2002 y sus anexos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 26 (Continúa de la Segunda Sección).

(Viene de la Segunda Sección)

5.2.6. Para los efectos del artículo 29, fracción VIII de la Ley del IVA, el adquirente podrá optar por calcular la proporción de mercancías que se destinarán a exportación definitiva, la opción se podrá ejercer por la totalidad de los productos que se exporten o retornen o por cada tipo de producto que se exporte o retorne al que se vaya a incorporar las mercancías de que se trate.

La proporción se podrá calcular en forma trimestral o por ejercicio fiscal, de conformidad con lo siguiente:

  1. Se podrá calcular la proporción considerando el valor total de enajenación de las exportaciones o retornos efectuados en el trimestre inmediato anterior y el valor total de las enajenaciones de la empresa efectuadas en el mismo periodo. Para tales efectos, se considerarán a los trimestres: enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre, según sea el caso.

  2. Se podrá calcular la proporción considerando el valor total de enajenación de las exportaciones o retornos efectuados en el ejercicio fiscal inmediato anterior y el valor total de las enajenaciones de la empresa efectuadas en el mismo periodo.

    La opción para el cálculo de la proporción por la totalidad de los productos o por cada tipo de producto a que se refiere el primer párrafo de esta regla, así como la opción para el cálculo trimestral o por ejercicio fiscal prevista en el párrafo segundo, numerales 1 y 2 de esta regla, no se podrán cambiar en el ejercicio fiscal de que se trate ni en el ejercicio fiscal inmediato posterior.

    Las empresas a las que se les haya autorizado un programa de maquila o PITEX en el ejercicio fiscal en curso, siempre que dicho programa no incluya productos comprendidos en programas de la empresa previamente autorizados, podrán determinar la proporción a que se refiere el primer párrafo de esta regla, con base en los datos de las proyecciones del volumen de exportación y de ventas manifestadas en la solicitud de su programa, para los primeros 3 meses de operación o para el primer ejercicio fiscal en que inicien su operación bajo dicho programa.

    Para estos efectos, la obligación de la empresa adquirente de informar por escrito al enajenante la proporción a que se refiere esta regla, se hará una sola vez en el periodo de la opción elegida conforme a la presente regla.

    Cuando el adquirente se acoja a alguna de las opciones previstas en el primer párrafo, numeral 2 y el tercer párrafo de esta regla y la proporción notificada al enajenante sea mayor a la proporción real, el adquirente estará obligado al pago del IVA con actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código a partir del mes en que se haya efectuado la transferencia y hasta que se efectúe el pago, por la diferencia entre la proporción real y la notificada.

    Para los efectos del artículo 29, fracción VIII, cuarto y quinto párrafos de la Ley del IVA, la información de las mercancías adquiridas o recibidas deberá presentarse mediante el formato A-16 Informe de mercancías adquiridas o recibidas con tasa 0% de IVA y la información de las mercancías enajenadas o transferidas, mediante el formato A-17 Informe de mercancías enajenadas o transferidas con tasa 0% de IVA , que forman parte del Anexo 1 de la presente Resolución. Dichos formatos deberán presentarse a través de medios magnéticos, ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, de conformidad con lo siguiente:

    1. Cuando se haya optado por determinar la proporción de exportación de conformidad con el numeral 1 de esta regla, a más tardar el día 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.

    2. Cuando se haya optado por determinar la proporción de exportación de conformidad con el numeral 2 de esta regla, a más tardar el día 15 de enero del ejercicio fiscal inmediato posterior.

    Cuando la proporción de exportación se declare en los pedimentos que amparen las operaciones virtuales, no se estará obligado a presentar la información de las mercancías adquiridas o recibidas a que se refiere esta regla.

    5.2.7. Para los efectos de las reglas 5.2.4 y 5.2.5. de la presente Resolución, el enajenante deberá anotar en los comprobantes que para efectos fiscales expida, el número de registro que le haya asignado la SE como maquiladora, PITEX, empresa de comercio exterior o, en su caso, el número de proveedor nacional, así como el del adquirente, para cuyo efecto el adquirente deberá entregar previamente al enajenante, copia de la documentación oficial que lo acredita como maquiladora, PITEX o empresa de comercio exterior autorizada por la SE.

    En el caso de las enajenaciones a un residente en el extranjero con entrega material de las mercancías en territorio nacional conforme a la regla 5.2.4. de la presente Resolución, en la factura expedida al residente en el extranjero, se deberán anotar los números de registro de la empresa que transfiere las mercancías y de la que las recibe, conforme al párrafo anterior y declarar que dicha operación se efectúa en los términos de la citada regla. Cuando reciban las mercancías las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, deberá asentarse el número de autorización para realizar operaciones de comercio exterior en el régimen de depósito fiscal.

    5.2.8. Para los efectos de las reglas 5.2.4. y 5.2.5. de la presente Resolución, las empresas que efectúen dichas operaciones, podrán tramitar mensualmente un pedimento consolidado que ampare el retorno virtual y un pedimento consolidado que ampare la importación temporal de las mercancías transferidas y recibidas de una misma empresa, respectivamente, siempre que se tramiten en la misma fecha y por conducto de agente o apoderado aduanal bajo el siguiente procedimiento:

  3. Al efectuar la primera transferencia de mercancías en el mes de calendario de que se trate, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al sistema electrónico, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno o la importación temporal virtuales, indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, clave que identifica el tipo de operación, destino u origen de las mercancías y la clave del país de origen.

  4. Las facturas o las notas de remisión que amparen las operaciones de transferencia, deberán contener además de lo señalado en las reglas 2.6.1. y 5.2.7., de la presente Resolución el nombre o razón social y RFC de quien promueve el despacho, número de la factura o nota de remisión que se tramita en el sistema de los pedimentos consolidados y número de los pedimentos bajo los cuales se consolidan las mercancías.

  5. Dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, se deberán presentar, ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos consolidados que amparen el retorno virtual y la importación temporal en los que se hagan constar...

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