Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Fecha de disposición31 Diciembre 2010
Fecha de publicación31 Diciembre 2010
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA FINANCIERA DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO.

El Presidente de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con fundamento en los artículos 5o. fracciones I , II, III y VI bis; 12 fracciones I, VIII y XVI; 29 fracción III, 42, 43, 44, 46, 47, 47 bis, 48 fracción IX, 64, 64 bis, 69, 89, 90 fracciones II, IV, V, VI, VII, IX, XII y XIII, 100 bis, 100 ter y 100 quáter de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; los artículos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 25, 33 inciso A fracción VIII e inciso B, 154 y 155 del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y 9o. del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y

CONSIDERANDO

Que es conveniente la compilación de la normatividad en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, toda vez que la pluralidad de instrumentos normativos en materia financiera dificulta su conocimiento por parte de las entidades financieras integrantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que derivado de lo anterior, esta Comisión en un ejercicio de simplificación normativa, ha considerado conveniente integrar siete instrumentos normativos que regulan diversos aspectos de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en materia financiera en uno mismo, a efecto de facilitar a las entidades financieras integrantes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro su observación y así proteger los intereses de los trabajadores;

Que toda vez que las Administradoras de Fondos para el Retiro y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro son entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el objeto de cumplir con la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones que realicen con los recursos de los trabajadores, esta Comisión ha integrado en un solo instrumento normativo los siguientes títulos integrantes de las presentes disposiciones: i) de los Prospectos de Información y Folletos Explicativos; ii) de la Valuación de los Activos Objeto de Inversión; iii) de las disposiciones prudenciales en materia de inversiones; iv) de la Contraloría Normativa; v) del Acceso a los Mercados Internacionales; vi) de las Operaciones con Derivados; vii) de la Operación de Notas y Componentes de Renta Variable; viii) de la Operación con Instrumentos Estructurados; ix) de la Recomposición de Cartera de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro, y x) del Incumplimiento al Régimen de Inversión y a las presentes disposiciones;

Que la protección de los recursos de los trabajadores es principio rector de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los cuales tienen como principal objetivo la generación y obtención del máximo beneficio posible para los trabajadores con los recursos que se aportan a sus cuentas individuales. En esta tesitura, la regulación en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se ha convertido en una prioridad para la protección y el desarrollo sustentable del Sistema de Ahorro para el Retiro;

Que de conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Administradoras de Fondos para el Retiro deben efectuar todas las gestiones necesarias para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones que realicen, así como atender exclusivamente al interés de los trabajadores, debiendo asegurarse que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de los trabajadores se realice con ese objetivo;

Que es necesario que las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro cuenten con los procedimientos, lineamientos y mecanismos que les permitan aprovechar plenamente el régimen de inversión autorizado;

Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el Contralor Normativo es aquel responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la Administradora de Fondos para el Retiro cumplan con la normatividad externa e interna que les sea aplicable, resultando de vital importancia la fortalecer la función que realizan los Contralores Normativos a fin de salvaguardar los intereses de los trabajadores;

Que desde la publicación en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, el artículo 30 fracción IV estableció la obligación del Contralor Normativo de informar a la Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

Que entre las funciones del Contralor Normativo, se encuentra la obligación de verificar el cumplimiento exhaustivo de las Administradoras a los programas de autorregulación que establezcan de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que los programas de autorregulación deben contener las actividades de los principales funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento, a efecto de garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente operación de la Administradora y la protección de los intereses de los trabajadores, así como evitar todo tipo de operaciones que impliquen conflictos de interés y el uso indebido de información privilegiada;

Que el artículo 100 bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro sanciona aquellas omisiones o contravenciones que correspondan, en aquellos casos en que de la aplicación de los programas de autorregulación, el Contralor Normativo detecte irregularidades en el desarrollo de algún proceso y se presente ante la Comisión un Programa de Corrección que corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido, otorgando el beneficio de imponer una multa equivalente al 25% de la multa correspondiente en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

Que con el propósito de agilizar y eficientar el análisis y aprobación de los Programas de Corrección, y preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la Comisión consideró oportuno establecer un Programa Especial Preventivo en el que se detallaron los puntos que deberán contener los Programas de Corrección;

Que de conformidad con el Programa Especial Preventivo, los Programas de Corrección deben contener la identificación y descripción del hecho generador que omite o contraviene las normas aplicables en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron, debiendo señalar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el hecho se suscitó;

Que debe entenderse que una vez corregida la omisión que dio origen a la irregularidad en determinado proceso y aprobado el Programa de Corrección respectivo, el mismo hecho generador no podrá ser materia de un nuevo Programa de Corrección, ya que ello significaría que el participante no dio cumplimiento a las acciones correctivas en su momento señaladas, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 30 fracción IV de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se consideró conveniente establecer en las presentes disposiciones, que cuando no se dé cumplimiento a las acciones correctivas antes señaladas, los Contralores Normativos deberán informarlo a la Comisión a través de un Aviso de Desviación;

Que vista la importancia de las operaciones con Derivados y que el mercado financiero ha evolucionado, la Comisión considera prudente establecer una vigencia de 3 años a las certificaciones de los funcionarios para operar con Derivados, así como a las no objeciones otorgadas por parte de la Comisión a las Administradoras para operar instrumentos Derivados, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la normatividad aplicable;

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